SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-00211-00 de Consejo de Estado del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382709

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-00211-00 de Consejo de Estado del 30-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / ACUERDO DISTRITAL 24 DE 2001 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 105 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 164 / LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 INCISO SEGUNDO / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / ACUERDO DISTRITAL 429 DE 2010 / ACUERDO 441 DE 2010 / ACUERDO 429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1421 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 105 / DECRETO LEY 272 DE 2000 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 41 / DECRETO LEY 272 DE 2000 / DECRETO 1421 DE 1993 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 / DECRETO 1421 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 41
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2012-00211-00

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos / DEMANDA DE NULIDAD O NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto de la violación / ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Finalidad / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Finalidad

El artículo 137 del CCA establece como requisitos de la demanda explicar: “1. (…) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” (Se destaca) Sobre el concepto de la violación, en demandas de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades (…) [L]os criterios definidos por la Corte Constitucional en relación con el concepto de la violación y las razones que sustentan la inconstitucionalidad, resultan aplicables a los procesos de nulidad por inconstitucionalidad que se adelantan ante esta Corporación; estos son, la certeza, la claridad, la pertinencia y la suficiencia de los cargos. Lo anterior, a juicio de esta S., en consideración a que, tanto en la acción pública de inconstitucionalidad, como en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, se persigue el mismo fin; esto es, proteger la Constitución Política en abstracto y garantizar la integridad y supremacía de la misma. (…) [L]os requisitos a los que se hace alusión no son meras formalidades; se tratan, por un lado, de instrumentos que permiten garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, en tanto que, dependiendo de la claridad, certeza y pertinencia de los cargos, la contraparte podrá sustentar adecuadamente las razones por las cuales estima que el acto acusado no infringe el ordenamiento jurídico superior y, por otro, tales exigencias obedecen al principio de justicia rogada, el cual rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de violación en las demandas de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad ver Sentencia de 28 de enero de 2010, radicación 11001-03-24-000-2003-00503-01, C.: doctora M.C.R.L.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición que debe cumplir el cargo de inconstitucionalidad ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03-24-000-2008-00213-00, M.H.S.S. y Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de diciembre de 2017, C.R.A.O., expediente radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00484-00 (AI)

REQUISITO DE CERTEZA – Incumplimiento en relación con el presunto desconocimiento de los principios de autonomía administrativa y presupuestal de los órganos de control fiscal / PERTINENCIA – Falta de acreditación del requisito INOBSERVANCIA DE REQUISITOS – no permite resolver de fondo asunto planteado

[C]on este cargo la parte actora incumple el requisito de certeza, por cuanto su argumento no guarda relación con el precepto normativo acusado, pues éste no se pronuncia en torno a la autonomía administrativa y presupuestal de la A.ía Distrital; como se explicará en el próximo acápite, el acto acusado tácitamente crea el cargo de auditor, establece su principal función y designa a su elector. (…) De lo anterior se deduce que es éste el precepto normativo que pretenden controvertir los actores y no el demandado, por cuanto en aquél tácitamente se establece una dependencia orgánica de la auditoría fiscal respecto de la Contraloría de Bogotá, al prescribir que será el contralor quien fije la remuneración de los funcionarios de la auditoría y los provea de sus elementos para trabajar. En relación con la pertinencia, se observa una interpretación subjetiva de la norma acusada para su aplicación en el caso concreto, en tanto que la misma no regula la hipótesis que plantea el actor; esto es, la autonomía e independencia del órgano que vigilará la gestión fiscal dentro del Distrito Capital; tampoco dispone algo respecto al patrimonio, los espacios físicos, las dotaciones y los suministros, aspecto que sí se encuentra regulado por el citado artículo 74 del Acuerdo Distrital 24 de 2001, traído a colación por el actor. Así las cosas, (…) del contenido de la demanda se debe establecer la existencia de un problema jurídico genuino derivado de la confrontación normativa. Lo contrario supone la imposibilidad de resolver el fondo del asunto planteado, como sucede en este caso, en donde a partir de una lectura del primer cargo, se infiere que lo que realmente pretenden los actores es cuestionar la validez de los acuerdos distritales que establecen el régimen jurídico de la A.ía Distrital como una de las dependencias de la Contraloría Distrital, con sus respectivas funciones; no controvertir el inciso final del artículo 105 del Decreto 1421 de 1993. Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 24 DE 2001 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 1421 DE 1993ARTÍCULO 105

AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Naturaleza / AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Funciones / ENTIDADES TERRITORIALES – Vigilancia de la gestión fiscal

[L]a A.ía General de la República es un órgano de carácter autónomo e independiente cuya función principal consiste en vigilar la gestión fiscal de la Contraloría, esto es, establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados. (…) En lo concerniente a la vigilancia de la gestión fiscal a nivel territorial, la Ley 136 de 1994, en su artículo 162, estableció que la vigilancia de las contralorías distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente contraloría departamental. Luego, la Ley 330 de 1996, por la cual se dictaron disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales, determinó en su artículo 10 que la vigilancia de la gestión fiscal de las mismas será ejercida por la A.ía General de la República (…) de acuerdo con una interpretación del inciso segundo del artículo 274 constitucional, por disposición legal se debe definir la forma en que la A.ía General ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías a nivel departamental y municipal. (…) [L]a Corte también fijó que carece de respaldo constitucional que la vigilancia de los organismos de control fiscal de las entidades territoriales sea a solicitud de terceros y que se exima de control a la Contraloría de Bogotá, en razón de que la vigilancia de la gestión fiscal por el A., sea que se ejerza ante la Contraloría General de la República o frente a los organismos de control fiscal territorial, no puede ser facultativa. Sin embargo, en la sentencia no se explican las razones por las cuales debe ser la A.ía General de la República exclusivamente la que ejerza el control a la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá. Lo que se observa es que el trasfondo del argumento planteado por la Corte se orienta a que no es posible eximir de control a la gestión fiscal de las contralorías territoriales, como lo establecía el aparte declarado inexequible, pues en cuanto asunto de interés público, es de carácter obligatorio e indispensable. Como consecuencia de la aludida declaración de inexequibilidad, la A.ia General de la República adquirió competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de esas contralorías

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 164 / LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 INCISO SEGUNDO

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento sobre los antecedentes del control fiscal de segundo nivel, los orígenes y evolución normativa de la figura del A. General de la Republica

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – A.ía / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Jerarquía normativa especial / AUDITORÍA FISCAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Régimen jurídico aplicable

[P]ara el caso del Distrito Capital, la Constitución Política preceptúa una jerarquía normativa especial. (…) Dicha jerarquía normativa se infiere de una lectura del propio artículo 322 constitucional y del artículo 2º del Decreto 1421 de 1993, que establecen en ese orden las normas que regulan el régimen especial para el Distrito Capital (…) En este contexto, cualquier conflicto entre las normas generales proferidas para los municipios y las disposiciones especiales expedidas en desarrollo de la autorización para establecer un régimen político, fiscal y administrativo particular para el Distrito Capital deberá resolverse dando aplicación a los tradicionales criterios para la resolución de antinomias, en este caso, el de la norma especial respecto de la general (lex specialis). (…) En conclusión, la jerarquía del sistema de fuentes prevista para el caso de la regulación...

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