SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02801-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382763

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02801-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 - INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02801-01
Fecha28 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad del Estado / MUERTE DE CONSCRIPTO – Suicidio

De la omisión en la valoración de los testimonios de los militares que fueron testigos presenciales del hecho (…) los testimonios antes señalados sí fueron valorados, sin embargo, ello sirvió de sustento para negar las pretensiones de la demanda, pues a partir de estos y del análisis de otras pruebas, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que en el caso de autos se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima. (…) De la omisión en la valoración del informe fotográfico elaborado por la Seccional de Investigación Criminal- Sijin Puerto Berrio y el acta de levantamiento del cadáver (…) la autoridad tutelada resumió lo pertinente de la inspección técnica a cadáver en Formato FPJ-10 del 17 de abril de 2012, así como del informe pericial de necrópsia del 18 de abril de 2012; documentos de los que extrajo que se informó como causa del deceso del Dragoneante [A.D.H.] una acción suicida. Ahora, sobre la alusión realizada por la parte actora relativa a la posibilidad de que la escena del crimen hubiese sido alterada, el juez natural de segunda instancia anotó lo siguiente: “[e]n lo que tiene que ver con las afirmaciones de falta de protección del lugar de los hechos y el haber movido el cuerpo, se tiene que de conformidad con la prueba que obra en el proceso, se evidencia que el soldado fue trasladado al dispensario con la finalidad de prestarle los primero auxilios” De esta manera, el Tribunal enjuiciado sí analizó los documentos relacionados con el levantamiento del cadáver y sí tuvo en cuenta las dudas que sobre la manipulación de la escena del crímen se hicieron por la parte actora, sin embargo, no les dio crédito; pues de un lado, encontró válida la hipótesis del suidicio y, de otro, entendió que el cuerpo debió ser movido de la escena en tanto fue trasladado para que, en su momento, el Dragoneante [A.D.H.] recibiera los primeros auxilios. iv) De la omisión al valorar el protocolo de necropsia en armonía con las explicaciones del médico forense (…) la Sala validó el concepto del médico forense, según el cual no se descartaba la hipótesis de suicidio. Pero además, el administrador de justicia, como perito de peritos, le imprimió el valor probatorio que la sana crítica le permite, con base en el cual encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, sin que el mismo se avisore descabellado o arbitrario. v) De la inexistencia de un móvil para el suicidio (…) Según se consideró sobre el asunto, el juez accionado en el ejercicio de su labor de valoración probatoria, consideró que el Dragoneante [A.D.H.] no había dado muestras de una intención de querer acabar con su existencia y que el lamentable hecho se presentó como imprevisible para la administración. (…) vi) De la omisión de apreciar como indicio en contra de la administración la presencia de un fusil en el lugar de los hechos, asignado a otro conscripto (…) lo que se logra evidenciar es que contrario a lo que ahora señalan los accionantes, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta que el arma encontrada en el lugar de los hechos no era la asignada al Dragoneante [A.D.H.], situación que encontró explicable por cuanto aquel tomó una que no estaba encadenada en tanto se había averiado, el día de su fallecimiento, en horas de la mañana. No obstante ello, consideró que el hecho de que el arma con la que segó su existencia no fuera de él, era irrelevante, sobre la base de que si su decisión era acabar con su vida lo hubiera podido hacer con su arma de dotación oficial o con cualquier otra, teniendo en cuenta la facilidad con la que dicho personal puede acceder a este tipo de elementos, a partir de la naturaleza de la función que desempeñan. (…) Con fundamento en lo ya expuesto, observa la Sala que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, no incurrió en el alegado defecto fáctico en su dimensión negativa, pues aunque en la aludida providencia no se refirió expresamente a todas las pruebas allegadas al proceso, si transcribió el contenido de las que a su juicio resultaban relevantes para resolver el asunto sometido a su decisión, a partir de las cuales concluyó que el deceso del soldado conscripto [A.D.H.] se produjo como consecuencia de una acción suicida, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad alguna a la accionada Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - El juzgador tutelado cumplió su deber legal de declarar probada de oficio la excepción de fondo que halló acreditada

En lo relativo al alegado defecto sustantivo, encuentra esta Subsección que tampoco se configuró en el caso, pues tal como se precisó en líneas precedentes, el Tribunal declaró como probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como causal eximente de responsabilidad de la accionada, con fundamento en las pruebas debidamente aportadas por ella. Además, si bien es cierto que el artículo 167 del Código General del Proceso le impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, también es cierto que es deber del juez declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado como lo dispone el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no se configura el defecto sustantivo alegado, sobre la base de que el juzgador tutelado cumplió su deber legal de declarar probada de oficio la excepción de fondo que halló acreditada, que denominó culpa exclusiva de la víctima

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 - INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (06/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02801-01(AC)

Actor: C.E.D.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Asunto: Acción de Tutela—Sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisito específico—defecto sustantivo.

Subtema 2: Requisito específico—defecto fáctico.

Subtema 3: Responsabilidad del Estado en régimen de conscriptos.

Sentencia: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones del amparo constitucional, porque no se demostró la configuración de los defectos alegados.

La Sala decide la impugnación[1] presentada por C.E.D.L., C.P.H.A., S.D.H., A.A.M., A.L. de D. y V.R.D., contra el fallo de tutela del 4 de octubre de 2018, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

1.1.- El 14 de agosto de 2018[2] C.E.D.L., C.P.H.A., S.D.H., A.A.M., A.L. de D. y V.R.D., mediante apoderado, presentaron acción de tutela[3] contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por dicho Tribunal al negar sus pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013-00453-01. En consecuencia solicitaron:

Se ruega al Honorable Consejo de Estado, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la presencia de un defecto fáctico negativo por omisión en la apreciación probatoria, en concurrencia con un defecto sustancial o material, por las razones ya expuestas; y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando en firme la sentencia emitida por el Juzgado 9º Administrativo Oral de Medellín”[4].

1.2.- Hechos relevantes

1.2.1.- El 14 de mayo de 2013[5], C.E.D.L. y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército...

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