SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00400-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382797

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00400-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 448 DE 1998- ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 15/ LEY446 DE 1998- ARTÍCULO 16 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO DEL 48 NUMERAL 16 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 448 DE 1998- ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 15/ LEY446 DE 1998- ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 INCISO FINAL
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00400-00

SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A DIRECTORA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS EN PROCESO DISCIPLINARIO - Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR ANTE NOTARIO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Constitución Política y la ley en sentido estricto, como requisitos esenciales para la interceptación de comunicaciones exigen: orden judicial previa, fundamentada por escrito. Asimismo, la actividad de policía judicial-interceptación de comunicaciones-desarrollada por la Procuraduría General de la Nación, debe relacionarse con el poder disciplinario, y la autoridad de policía judicial, (actividad) no puede actuar autónomamente, sino bajo la dirección y control de Procurador General de la Nación.(…) en el caso en estudio, los elementos esenciales para realizar la interceptación concurrieron como quedó establecido en los numerales anteriores se cumplieron. El requisito adicional –auto de apertura de investigación preliminar- fue reconocido por el señor [ Procurador General de la Nación] como de su autoría y suscrito por él de manera efectiva y real, entre el mes de septiembre y octubre de 2008.Asimismo, las interceptaciones de comunicaciones, no fueron abusivas o desproporcionadas; pues además, de haber contado con la orden judicial previa, y fundamentada por escrito de autoridad competente; observó el término permitido por el artículo 235 de la Ley 906 de 2005, tuvo relación con el poder disciplinario, esto es, en un proceso adelantado en averiguación ante un hecho de esa índole, conocido directamente por el señor Procurador General de la Nación, y así lo registró en el modelo de auto de investigación que reconoció el declarante[ Procurador General de la Nación .(…) ante el Notario 22, la [demandante], le puso de presente el documento referido en el numeral anterior,(formato de auto de apertura de indagación preliminar) al declarante, señor [Procurador general de la Nación] y, bajo la gravedad del juramento, el deponente, afirmó:“...El documento que me fue puesto de presente por parte de Dra (…) - se deja constancia que se exhibe un formato impreso donde se da cuenta de la apertura de indagación preliminar en el evento a que ha hecho referencia en(sic) declarante en su respuesta anterior-y que corresponde a un auto de apertura de indagación preliminar en ese proceso lo reconozco como el soporte suscrito por mí de manera efectiva y real, entre el mes de septiembre y octubre de 2008, en el curso de la actuación disciplinaria y dentro de la cual se ordenaron las interceptaciones cuya legalidad se reclama dentro de la investigación disciplinaria IUS 2009-348049

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO DEL 48 NUMERAL 16 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5

ESTRÉS PSICOLÓGICO / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUENO NOMBRE – Vulneración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A DIRECTORA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO MORAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”(…) [ Se ] pone en evidencia que hechos laborales acaecidas en el 2009, en relación con la [sancionada], entre estas, la investigación disciplinaria, la afectaron de manera grave, no solo su componente material (económico) sino su salud física y emocional y espiritual, se comprometió el derecho fundamental al bueno nombre, tanto es, así que perdió su capacidad laboral y si bien es cierto fue pensionada por invalidez, no lo es menos que la pensión cubrió un riesgo diferente a la afectación de la salud emocional. En el caso concreto, está demostrado en el proceso, además del registro de la sanción como antecedente disciplinario, que la investigación disciplinaria le generó a la señora L.D.H.A. perjuicios materiales e inmateriales, que habrá que disponer su resarcimiento en los términos del artículo 15 de la C.P, artículo 16 de la Ley 448 de 1998, en armonía con el inciso antepenúltimo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 142. El medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el art 138 de la Ley 1437 de 2011, también procede para el reconocimiento de una indemnización por los daños o perjuicios que pudo ocasionar el acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 448 DE 1998- ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 15/ LEY446 DE 1998- ARTÍCULO 16

DAÑOS MATERIALES POR SANCIÓN DISCIPLINARIA – Reconocimiento / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

Los actos administrativos demandados, surgieron a la vida jurídica, como producto de un proceso de índole disciplinaria, y durante la investigación disciplinaria, la señora H., no fue nuevamente encargada como Directora Nacional de Investigaciones Especiales, siendo que había sido desempeñado el cargo como se indicó en los hechos probados y prestaba servicios laborales a la entidad desde el 10 de mayo de 1991. Lo anterior permite inferir que la investigación incidió en la pérdida de la oportunidad para obtener nuevo encargo. Por tanto, la demandada pagará a la señora H.A. a título de indemnización por perjuicios materiales, la diferencia salarial entre el cargo de Asesor G19 y de Director Nacional de Investigaciones Especiales, y desde el 20 de enero de 2009 hasta 30 de enero de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad. Consejo de Estado, Sección Tercera

DAÑOS MORALES O INMATERIALES POR SANCIÓN DISCIPLINARIA – Reconocimiento / RECTIFICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXCUSAS PÚBLICAS

La demandada debe rectificar la información publicada en el Boletín 745 de 16 de septiembre de 2013 de la Procuraduría General de la Nación, mediante acto público de perdón y excusas presidido por el Procurador General de la Nación, con la asistencia de la señora L.D.H.A., y la publicación del mismo por el medio de publicación del mencionado boletín. Asimismo, la demandada a título de reparación del daño moral, deberá pagar a la señora L.D.H.A. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.La Sala para ese propósito sigue los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y atendiendo lo acreditado en el proceso, la condición de víctima directa de la señora H., sus derechos fundamentales comprometidos y que el reconocimiento de la pensión cubrió la contingencia de la invalidez (pérdida de la capacidad laboral) que es diferente al sufrimiento o congoja emocional y espiritual (salud emocional-espiritual) que le generó la investigación disciplinaria.

PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA – Definición

El principio de ilicitud sustancial, es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria, y consiste en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna. El incumplimiento del deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial.

FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Constitución Política y la ley, además de la función del poder preferente disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, que implica funciones investigativas, le ha otorgado a ese ente; la función permanente de policía judicial.(…)También la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, cumple funciones disciplinarias que le delegue el Procurador General y funciones de policía judicial, pero la dirección y coordinación institucional de esta función le corresponde al Procurador General de la Nación. Vale decir, la policía judicial, depende funcionalmente del Procurador General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, Corte Constitucional C-024-94

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 INCISO FINAL

POLICÍA JUDICIAL- Definición

Se entiende por policía judicial, la función y actividad que cumplen entidades del Estado, para apoyar una investigación, (penal, disciplinaria...); comprende procedimientos técnicos, operativos y científicos orientados a recaudar el material probatorio que se requiera para demostrar la ocurrencia de la conducta lesiva al ordenamiento jurídico y sus autores o partícipes.

CONSEJO DE ESTADO...

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