SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03901-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382818

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03901-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03901-01
Fecha03 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / REVOCATORIA DE PODER / EXIGIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO FORMAL - Cuando uno de las partes es una entidad pública / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[En el] asunto objeto de estudio, el actor alega que para la fecha en que le fue otorgado el poder para defender los intereses del municipio de S. (Boyacá), esto es, el año 1998, no era exigible la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con todas las formalidades y que los artículos 2142 y subsiguientes del Código Civil y 69 del Código de Procedimiento Civil disponían que el mandato puede ser verbal o escrito, lo que indica que, si bien sus honorarios no fueron pactados, podían valorarse a través de un dictamen pericial que en su momento fue allegado al expediente junto con todas las pruebas pertinentes que permitían establecer el valor que se debía cancelar conforme a la gestión adelantada, pruebas que afirma no fueron tenidas en cuenta en las decisiones acusadas. (…) [A juicio de la Sala,] no se configuró el defecto [fáctico] alegado, toda vez que, si bien es cierto que (…), el incidente de regulación de honorarios previsto en el artículo 69 del C.P.C. tenía como fin establecer un mecanismo idóneo para zanjar aquellas controversias que se suscitaran en torno a los honorarios de los apoderados judiciales ante la revocatoria del poder, también lo es que, tratándose de controversias en las que uno de los extremos es una entidad estatal, sí se hace exigible la existencia de un contrato con todas las formalidades que la ley prevé para el efecto (…), por lo que la institución establecida en el artículo citado no se encuentra dirigida en estos casos a suplir las solemnidades exigidas en la ley para establecer las relaciones jurídicas con las personas jurídicas de derecho público. En cuanto al defecto sustantivo alegado por indebida interpretación del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (…), debe reiterarse como lo señaló el a quo, que este argumento no fue expuesto dentro del trámite del incidente de regulación de honorarios, ni en el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, razón por la cual no es factible pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela, como quiera que no es este el escenario procesal para formular nuevos fundamentos para sustentar de manera extemporánea, en sede constitucional, sus pretensiones. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03901-01(AC)

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la sentencia del 31 de enero 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que dispuso:

“1. NEGAR las pretensiones d la acción de tutela interpuesta por el señor J.G.T.R.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[1].

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El 19 de octubre de 2018[2], el señor J.G.T.R.S., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso material real y efectivo a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial sobre las formas, acatamiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal, la igualdad en la aplicación de la ley, la indebida valoración probatoria–exceso ritual manifiesto-, trabajo, garantía y protección de los derechos adquiridos, favorabilidad laboral y confianza legitima, que consideró vulnerados con la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2018. Como consecuencia formuló la siguiente pretensión:

“Como el actuar de los tutelados, quienes olvidaron su condición de garantes de los derechos sustanciales haciendo primar las formas, se constituyó en un obstáculo para su eficacia y en su innegable denegación de justicia, cortésmente suplico que se amparen los derechos fundamentales vulnerados, revocando o dejando sin efecto alguno las previdencias tuteladas, ordenándoles proferir otras que superen los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta que el art. 25 Superior preceptúa que el trabajo en cualquiera de sus modalidades tiene ‘especial protección’ constitucional, legal y judicial, pues injurídico es que estando demostrada mi gestión profesional, el otorgamiento del poder y su revocatoria, se hubiere negado la regulación de los honorarios por cuanto no allegué el contrato escrito de honorarios, liberando al Municipio de su obligación de pagar o remunerar mi trabajo, imponiéndome la obligación de gestionar en forma gratuita a favor del Estado, lo que es abiertamente injusto, ilegal, inconstitucional y arbitrario”.

2. Hechos

3. El accionante señaló que fue designado como apoderado judicial del municipio de S.-Boyacá, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 15001233100019980098200, adelantado por la señora C.C.B. contra el citado municipio.

4. El municipio antes citado le revocó el poder otorgado, razón por la cual se vio obligado a interponer el respectivo incidente de regulación de honorarios, el que le fue resuelto negativamente el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y confirmado el 24 de agosto de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la vulneración

5. Como fundamento del amparo solicitado, la parte accionante refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustancial por: i) inobservancia e inaplicación de los artículos 39 de la Ley 80 de 1993 y 38 de la Ley 153 de 1887, toda vez que, para la fecha en que le fue conferido el poder para...

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