SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00800-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382908

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00800-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1047 DE 1978 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 21
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00800-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL EMPLEADO DEL DAS – Ingreso base de liquidación

En el presente asunto, al señor D.P.M. le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución UGM 021521 de 21 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1047 de 1978, pero en cuanto al monto pensional aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios de 10 años de servicios sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Posteriormente, a través de la Resolución UGM 032822 de 14 de febrero de 2012, se estableció la fecha de efectividad de la prestación el 8 de septiembre de 2008 con efectos fiscales desde el 8 de septiembre de 2009 cuando se acreditó el retiro definitivo del DAS. (…) observa la S. de Subsección, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó de manera adecuada su decisión, acorde con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias SU- 258 de 2013, SU-210 de 2018, lo cual es válido en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) el señor D.P.M. laboró, desde el 2 de septiembre de 1988 hasta el 7 de septiembre de 2009, razón por la cual CAJANAL EICE le reconoció la pensión con 20 años de servicios conforme con lo dispuesto por el Decreto 1047 de 1978; pero para determinar el monto de la pensión aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo anterior, es apenas razonable que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca diera a la controversia la solución adoptando la postura señalada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 039 de 2018 según la cual el cálculo del IBL en esos casos debe hacerse de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Igualmente se aprecia que el Tribunal Administrativo accionado cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, optó por acoger la posición fijada por la Corte Constitucional, con lo que garantizó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por el señor D.P.M. se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00800-00(AC)

Actor: D.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. de Subsección la acción de tutela instaurada por el señor D.P.M., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos e in dubio pro operario, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018.

  1. ANTECEDENTES

De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:

  1. Hechos

1.1. El señor D.P.M. prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad Social, DAS, en el cargo de detective, por más de 20 años.

1.2. Mediante Resolución UGM 021521 de 21 de diciembre de 2011, CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con 20 años de servicios pero sin el requisito de edad conforme con lo dispuesto por el Decreto 1047 de 1978; sin embargo, para determinar el monto de la pensión aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios de 10 años de servicios sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, con lo cual inaplicó la norma especial para todos los funcionarios de esta entidad como lo es el Decreto 1933 de 1989.

1.3. Posteriormente a través de la Resolución UGM 0325822 de 14 de febrero de 2012, modificó la Resolución UGM 021521 de 21 de diciembre de 2011, en el sentido de dejar establecida la fecha de efectividad en el 8 de septiembre de 2008 pero con efectos fiscales desde el 8 de septiembre de 2009 cuando se acreditó el retiro definitivo del DAS.

1.4. A través de apoderado judicial promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que se ordenara a CAJANAL reliquidar su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio incluida la prima de riesgo, conforme al régimen especial para ex detectives del DAS.

1.5. El proceso correspondió al Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito de Cali, radicado 760013333008201300118-00, el cual a través de sentencia de 17 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó computar en la liquidación pensional todo lo devengado, incluida la prima de riesgo, con respaldo en varias sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, relacionadas con las pensiones de los detectives del DAS entre ellas las sentencias de 22 de abril de 2015, radicado 1520-13; de 7 de abril de 2011 dentro del proceso radicado 0953-10; de unificación de 10 de noviembre de 2010 dentro del proceso radicado 0568-08 y de unificación de 1.º de agosto de 2013 dentro del proceso radicado 0070-11, ésta como sustento de la prima de riesgo de los detectives del DAS.

La UGPP interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, decisión a la que arribó con respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional SU - 230 de 2015 y C- 258 de 2013, así como la providencia de 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Fundamentos de la acción

La solicitud de amparo es poco clara en su redacción, razón por la cual, en aplicación del principio de interpretación integral de la demanda se extraen los siguientes argumentos como constitutivos del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

  • Al efecto se indicó que se desconoció la sentencia del Consejo de Estado, de 1.º de agosto de 2013, dentro del proceso radicado 44001233100020080015001 (0070-11), en la que se hace una interpretación sistemática del régimen especial aplicable a ex detectives del DAS para concluir que la única norma aplicable del Decreto 1835 de 1994 es el artículo 4.°, decreto que fue derogado en su totalidad por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003; que su artículo 4.° volvió a cobrar vigencia por expreso mandato del parágrafo 5.° del artículo 2.° de la Ley 860 de 2003.
  • Dijo que el Decreto 1835 de 1994 regulaba las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, el cual previó su propio régimen de transición en el artículo 4.° que remite a que se aplique el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en su integridad, sin que haya condicionado al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la norma aplicable es el Decreto 1933 de 1989, el cual en su artículo 18 establece que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del DAS se tendrán en cuenta para su liquidación los factores allí enlistados, dentro de los cuales no aparece la prima de riesgo; sin embargo con posterioridad se logró su inclusión por vía jurisprudencial. Indicó que el artículo 13 del decreto 1835 de 1994, en efecto señalaba que el ingreso Base de Cotización y de liquidación para el régimen especial de alto riesgo que regulaba ese decreto, no el régimen anterior, sería el establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 100/93. Este decreto fue derogado por el artículo 11 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR