SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01230-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382952

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01230-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01230-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEPTA DEMANDA - Por indebida escogencia del medio de control de reparación directa / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN LA RESTITUCIÓN DE UN BIEN DE USO PÚBLICO – Causa del perjuicio que determina el medio de control / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico consiste en] establecer si las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa. (…). Cabe destacar que la argumentación del Tribunal en sede de apelación incluyó la línea jurisprudencial existente en materia de adecuada escogencia de la acción, en virtud de la cual es la causa del perjuicio la que determina el medio de control, de tal manera que si éste proviene de un acto administrativo, corresponde tramitarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que cuando los perjuicios provienen de un hecho, una omisión o una operación administrativa, la acción pertinente para reclamar es la de reparación directa. En ese orden de ideas, concluyó que en el caso concreto lo que pretendía la parte demandante era controvertir la legalidad de las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto de 2007, por los vicios de falsa motivación, falta de competencia y violación al debido proceso, de tal manera que la acción que debió haberse adelantado era la de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En efecto, aun cuando el actor aduce que lo que se está reclamando es el reconocimiento del daño y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la operación administrativa adelantada por el municipio de Florencia, la S. advierte que las decisiones objeto de tutela que declararon la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa que el actor impetró, se ajustan a la ley y a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, en tanto la legalidad de las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto de 2007, debía ser discutida a través de la acción de nulidad y restablecimiento, habida cuenta de que fueron dichos actos administrativos los que originaron los supuestos daños causados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01230-00(AC)

Actor: H.G.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS

Procede la S. a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por los señores H.G.G., A.M.G., E.R.R. y J.E.G.R. en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, para efectos de que se les ampare la eventual vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. Los accionantes consideran que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos el 17 de septiembre de 2012 y el 7 de mayo de 2018, respectivamente, mediante los cuales se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa, pues con ello incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no realizar una valoración adecuada de los hechos narrados en la demanda, de los cuales era posible establecer que el demandante pretendía la indemnización de los perjuicios causados con la operación administrativa derivada de las resoluciones números 068 del 17 de julio de 2007 y 052 del 14 de agosto del mismo año y no el debate de legalidad de dichos actos administrativos

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Los demandantes presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones

  1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 18001333100-1-2009-00320-01

  1. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, emitir una nueva decisión dentro del asunto de la referencia, en concordancia con lo expuesto en esta acción constitucional, pues era la encargada de proferir el fallo, pero remitió el expediente solo para efectos de descongestión y proceder después a notificar el fallo.

b.- Hechos

  1. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

  1. El señor H.G.G., mediante escritura pública n.º 1997 del 26 de noviembre de 1979 adquirió el bien inmueble ubicado en la calle 21 n.º 11ª- 38 del barrio La Consolata, de la ciudad de Florencia – Caquetá.

  1. El 21 de marzo de 2007, en virtud de la queja presentada por la gobernación del Caquetá, el municipio de Florencia, a través del Centro de Justicia Municipal, inició proceso de restitución de una zona de bien de uso público, por lo cual, ordenó una inspección ocular en la calle 21 n.º 11ª- 38 del barrio La Consolata, con la asistencia de un perito delegado por la Oficina de Planeación Municipal, quien determinó que el señor H.G.G. no se encontraba invadiendo el espacio público.

  1. No obstante, el 3 de mayo de 2007, el señor G.G. recibió dictamen pericial en el cual se certificaba que el predio presentaba ocupación del espacio público en 20.10 metros cuadrados, lo cual fue confirmado mediante el Oficio n.º 0262 del 30 de mayo de 2007.

  1. En consideración a lo anterior, se expidió la Resolución n.º 068 del 17 de julio de 2007, a través de la cual se ordenó la restitución en un área de 20.10 metro cuadrados del inmueble del señor G.G.. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución n.º 052 del 14 de agosto de 2007.

  1. Por consiguiente, el 12 de septiembre de 2007 el municipio de Florencia practicó la recuperación de 20.10 metros cuadrados del inmueble del señor G.G., operación administrativa que el demandante consideró irregular, pues no se siguieron los mecanismos y procedimientos de adquisición por enajenación voluntaria o de expropiación, tal y como lo establece la ley, causándole un daño irreparable frente al derecho de propiedad.

  1. De igual manera, indicó que se advirtió la presencia del vicio de falsa motivación en el acto administrativo, lo cual ocasionó que se ejecutara la operación administrativa sin los procedimientos y requisitos dispuestos para ello. Así mismo, sostuvo que el municipio de Florencia al pretender la ampliación de una vía pública de manera improvisada y sin planeación, ocasionó perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, consistente en la desvalorización del inmueble y, por consiguiente, daño emergente consistente en el pago del parqueadero para su vehículo familiar.

  1. El día 18 de noviembre de 2009, a través de apoderado judicial, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Florencia – Caquetá, con ocasión de la expropiación irregular y la demolición en 20.10 metros del bien inmueble ubicado en la calle 21 n.º 11-38 del barrio La Consolata, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 420-338, de propiedad de los demandantes. En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fls. 4 a 17 c. 1 en préstamo):

PRIMERA: que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETA representado legalmente por la alcaldesa G.P.F.G. (sic), o por quien haga sus veces, es responsable administrativa y patrimonialmente, por la expropiación irregular y la demolición de la vivienda de mis poderdantes en 20.10 metros del bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 11 – 38, del barrio La Consolata identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 420-338.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETA, responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes, para compensar el dolor, la angustia y la depresión...

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