SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00318-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383067

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00318-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 18 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 20 / LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00318-00

SERVICIOS PÚBLICOS – Tecnologías de la información y telecomunicaciones / AUTORIZACIÓN O PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA ACCESO FIJO INALÁMBRICO – Cancelación del otorgado a COSTATEL S.A. E.S.P. / POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA – Término para su ejercicio / CADUCIDAD DE LA POTESTAD O FACULTAD SANCIONATORIA – No configuración

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CCA y el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, la administración cuenta con un término de tres (3) años para expedir el acto administrativo sancionatorio y proceder a su notificación, agotando así la actuación administrativa, para luego, en caso de haberse ejercido los recursos establecidos en el ordenamiento contra el acto administrativo principal, proceder a desatar la vía gubernativa, siendo esta una etapa de defensa estipulada para controvertir una decisión adoptada en una fase administrativa previa, que contó con su propia regulación y términos. Descendiendo al caso concreto, los incumplimientos por los cuales se sancionó a la empresa C. S.A. E.S.P. fueron de diversa naturaleza, (i) omisión en la presentación de informes de la ejecución de su plan de expansión y los reportes anuales de sus actualizaciones para cada uno de los municipios en los que se les autorizó el uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico, (ii) no pago de las contraprestaciones a su cargo, (iii) no renovación de las pólizas de cumplimiento, todos ellos entre los años 2003 a 2005, inclusive; por lo que, al momento de proferirse el acto principal, esto es, la Resolución 001138 de 11 de mayo de 2006, aún no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Ahora bien, la S. pone de presente que no obra prueba de la fecha de notificación de la Resolución 001138 de 2006, sin embargo, el recurso de reposición ejercido en su contra fue presentado el 21 de junio de 2006, como se indicó en los hechos de la demanda y en la Resolución 002548 de 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió la impugnación, por lo que se entiende que la misma se realizó ente el 11 de mayo de 2006 y el 21 de junio de la misma anualidad. En este contexto, al momento de imponerse la sanción y de notificarse la misma, la administración se encontraba dentro del término legal para hacer uso de su facultad sancionatoria conforme a los incumplimientos relacionados en el acto administrativo demandado. En suma, no habiéndose desvirtuado los cargos respecto al incumplimiento de las obligaciones ni haberse aportado prueba alguna que cuestionara los argumentos del acto administrativo demandado respecto a los períodos incumplidos, para la S. el cargo no tiene vocación de prosperidad.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Concepto / FUERZA MAYOR – Elementos constitutivos / IRRESISTIBILIDAD E IMPRESIVIBILIDAD – Concepto / FUERZA MAYOR – Características / AUTORIZACIÓN O PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA ACCESO FIJO INALÁMBRICO – Cancelación del otorgado a COSTATEL S.A. E.S.P. / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – No se prueba con recortes de prensa / CORTES DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – No se acreditó que su ocurrencia fuera por fuerza mayor / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. recuerda que la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, el cual dispone que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea externo, irresistible e imprevisible. […] Como se observa, para que se configure la fuerza mayor, como causal exonerativa de responsabilidad, requiere que el suceso sea externo a la voluntad la persona, sea imprevisible y sea irresistible. […] En el sub lite y de la revisión del plenario, la S. encuentra que la parte actora tan solo aportó las pruebas decretadas y practicadas en la actuación administrativa, esto es, sin que haya allegado elemento demostrativo adicional para respaldar las pretensiones de su demanda. Así las cosas, se tiene que a folios 31 a 55 del cuaderno anexo se encuentran una serie de recortes de prensa que dan cuenta de los reiterados cortes de energía en la Costa Atlántica por problemas en la prestación del servicio por parte de electricaribe. Este material probatorio fue valorado por la administración tanto en el acto administrativo sancionatorio como en aquel que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de considerar que no era prueba suficiente de la imprevisibilidad y la irresistibilidad de los cortes de energía frente a las obligaciones asumidas por C. S.A. E.S.P. Sobre el particular, la S. comparte lo considerada por el Ministerio demandando en los actos administrativos cuya nulidad se pretende, puesto que la simple prueba de los cortes de energía no son suficientes para acreditar una fuerza mayor, toda vez que era necesario que la empresa actora demostrara que estos hechos no eran reiterativos ni previsibles, así como que su actuación no podía ser diferente a la que se presentó ante la ausencia de electricidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 26 de febrero de 2004, R.icación 52001-23-31-000-1996-7506-01 (13.833), C.P.G.R.V. y 23 de mayo de 2012, R.icación 05001-23-24-000-1993-01039-01 (21.269), CP. E.G.B..

PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTARTIVO – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La empresa actora en su demanda hace mención al cobro de unas obligaciones del año 2001, las cuales, a su juicio, no pueden ser exigibles por haber operado en fenómeno del decaimiento del acto establecido en el citado artículo 66 del CCA. Al respecto y en primer lugar, la S. advierte que la parte actora omitió señalar frente a cuales actos jurídicos había operado el fenómeno jurídico del decaimiento y, mucho menos, expuso con claridad en qué consisten los cobros que aducía estaba solicitando la administración. La S. resaltar que en los actos administrativos demandados, la administración hizo relación a actuaciones y omisiones de C. S.A. como sustento de los reiterados incumplimientos de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico, sin que ello implique que se le están haciendo exigibles unos cobros, lo cuales, se insiste, no precisó en debida forma la demandante. Sin perjuicio de lo anterior, la S. reitera lo expuesto respecto al alcance de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, en tanto su configuración no constituye una causal de nulidad el acto administrativo sino que trae como consecuencia jurídica que deje de producir efectos, esto es, resulta oponible.

FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / LEY 72 DE 1989ARTÍCULO 14 / LEY 72 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 18 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 20 / LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-24-000-2010-00318-00

Actor: EMPRESA DE...

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