SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00203-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383105

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00203-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 15 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 17/ LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00203-00
Fecha25 Abril 2019


INDAGACIÓN PRELIMNAR- Finalidad


La indagación preliminar tiene como finalidad absolver las dudas que se puedan presentar antes de iniciar la investigación disciplinaria, por eso es viable que el operador disciplinario verifique la ocurrencia de la conducta, determine si es constitutiva de falta, si el servidor público pudo actuar amparado en una de las causales de exoneración de responsabilidad e identifique al autor de la conducta cuando no esté plenamente individualizado. Si no hay lugar a la apertura del trámite disciplinario, debe entenderse que la indagación preliminar tiene un carácter eventual. Realizado el estudio fáctico-jurídico respectivo, la decisión de pasar a la etapa de investigación disciplinaria se basa en contar con los elementos de juicio suficientes para establecer la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria y del presunto responsable debidamente individualizado.



NOTIFICACIÓN PERSONAL DE AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – No procede cuando se realiza en averiguación de responsables


El operador disciplinario no está obligado a realizar una valoración probatoria sobre la queja antes de proferir la decisión de iniciar indagación preliminar, porque tal proceder corresponde a otra etapa del trámite procesal, como es la contemplada en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 una vez se termina la etapa de investigación disciplinaria, cuando se debe proceder a evaluar el mérito de las pruebas para formular cargos o para ordenar el archivo de las diligencias. A partir de lo expresado, puede resolverse el cargo propuesto por el actor, consistente en que al disciplinado no se le notificó personalmente el auto de indagación preliminar del 24 de septiembre de 2010. La razón de ese proceder obedeció a que la decisión de adelantar la indagación preliminar se expidió en averiguación de responsables y no en contra una persona en particular. No bastaba interpretar ni considerar que el J. de Control Interno Disciplinario pudiera tener conocimiento acerca de que el indiciado era el posible autor de las actas de conciliación del 29 de octubre de 2009 , porque era él quien debía valorar los hechos de la queja en esa etapa. Si el auto de indagación preliminar no se profirió contra servidor público determinado e identificado, podía el operador de manera oficiosa ordenar la visita especial a COLMOTORES (fls. 58, 80 y 81) y recepcionar las declaraciones del quejoso


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 150


VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – Efecto / CAMBIO DEL PROCEDIMENTO ORDINARIO AL VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia


En cuanto a la duración de la indagación preliminar, si la misma se extendió a 9 meses o concluyó un (1) año después de acaecidos los hechos objeto de la misma y el operador disciplinario determinó pasar del procedimiento ordinario al verbal, ese proceder no puede considerarse como un acto de arbitrariedad contra el debido proceso y el derecho de defensa. Ello por cuanto el solo vencimiento del plazo legal no implica, por un lado, la pérdida de competencia del operador disciplinario para actuar y, por otro, la configuración de una causal de nulidad del proceso disciplinario, según las disposiciones del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. El hecho de que el término legal de la etapa de indagación preliminar sea de seis (6) meses y que el operador disciplinario lo exceda, siempre que no practique pruebas en el lapso posterior, o siempre que no prescriba la acción disciplinaria, no constituye una violación al debido proceso ni al derecho de defensa por dilación injustificada en el trámite. Esta circunstancia, a lo sumo, podría llegar a implicar una eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario que incidió en el incumplimiento del término procesal. En los términos que quedan expuestos, la S. considera que las actuaciones cuestionadas a este respecto no contrariaron los artículos 29 de la Constitución Política ni 15, 17, 34, 101 a 107 y 128 a 142 de la Ley 734 de 2002.


FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 15 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 17/ LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142


VERSIÓN LIBRE – Finalidad / CITACIÓN PARA VERSIÓN LIBRE / DERECHO DE PUBLICIDAD


En lo que atañe al principio de publicidad que es objeto de cuestionamiento por el demandante cuando alega que no fue notificado ni comunicado de las citaciones 301693 del día 7 de octubre de 2010,301702 del 7 de octubre de 2010 (fl. 39) y 17870 del 25 de enero de 2011, las cuales tenían como finalidad recibirlo en diligencias de versión libre, importa tener claro que la versión libre no es un medio de prueba sino un medio de defensa con el que cuenta el investigado desde la indagación preliminar, en el evento de que le sea notificada, hasta antes del fallo de primera instancia, tal como lo advierte el artículo 92 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. Su finalidad es que se le escuche para exponer las razones de su inconformidad frente a la decisión que le fue notificada con ocasión de una eventual acusación, para explicar la manera cómo sucedieron los hechos, aceptar su responsabilidad o ejercer el derecho de contradicción. Por supuesto, esta diligencia disciplinaria no es obligatoria para el indagado, investigado o disciplinado, y si decide prestarla, lo hará libremente de cualquier apremio de juramento. El juramento es precisamente una de las ritualidades formales que hacen que esta diligencia difiera de la prueba testimonial, que así lo exige y, además, al ser voluntaria y no plasmarse en un interrogatorio, no requiere para recibirse de la presencia de defensor que acompañe a quien rinde la versión libre de los hechos. Las citaciones hechas por el J. de Control Disciplinario al disciplinado (…) en los días 7 de octubre de 2010 y 25 de enero de 2011 para adelantar la diligencia de versión libre, no estuvieron revestidas de obstáculo o inconveniente para su práctica, debido a que las comunicaciones fueron dirigidas a la oficina donde él trabajaba en la Inspección de Trabajo de la Territorial de Cundinamarca, siendo recibidas dos (2) de ellas por la servidora de la entidad, María Lucia Cifuentes Briceño, persona encargada de entregar la correspondencia, pero que el señor A.V. no quiso recibir. Además, está acreditada la calidad de abogado del disciplinado que le permitía entender que podía acercarse en cualquier momento, desde la notificación del auto de citación a audiencia hasta antes de la emisión del fallo de primera instancia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario Ministerio del Trabajo para pedir la práctica de la versión libre, más aún cuando esta dependencia se encontraba en la misma sede.


DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO / DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO A ESTUDIANTE DE DERECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO


En cuanto al tema de las inasistencias injustificadas del procesado o de su defensor a las diligencias que se practiquen, se encuentra previsto en los artículos 167, 168 y 201 de la Ley 734 de 2002, de los que se desprende que, pese a la renuencia a actuar en la defensa, como sucede en el caso de los descargos, el proceso continúa su curso y que de no concurrir a la audiencia de fallo, se le debe designar un defensor de oficio, que puede ser un estudiante de consultorio jurídico, para que se continúe sin dilación alguna con el curso del proceso. Estas razones dejan en claro que la Oficina de Control Disciplinario respetó el derecho a la defensa material y técnica del disciplinado al designarle, en su condición de investigado, un defensor de oficio cuando él lo pidió verbalmente en desarrollo de la audiencia del 6 de julio de 2011. Para tal fin, el operador disciplinario surtió los trámites legales ante la Dirección de Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario (…), quien, al asumir el cargo en la diligencia de posesión, solicitó copias del proceso. Hay que tener en cuenta que si el disciplinado fue quien se notificó de los cargos y/o de la citación a audiencia, no existía la obligación legal para el operador disciplinario de asignarle, en esa ocasión, defensor de oficio, salvo que él lo solicitara. Además, es la ley disciplinaria vigente la que autoriza que un estudiante de derecho pueda representar los intereses disciplinarios de un servidor público investigado que no cuenta con recursos para designar uno de confianza, o cuando se da alguna de las situaciones que la misma norma contempla para ese fin.


FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 93


COPIA SIMPLE- Valor probatorio


Es válido adjuntar al proceso disciplinario y, desde luego, al proceso contencioso administrativo, documentos en original o en copia simple, sin que ello impida al juez valorarlos, si contra quien se extendió el documento (demandado) no lo tachó de falso o solicitó cotejo con el original o una copia auténtica expedida con anterioridad a éste, situación que no sucedió en este caso


FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00203-00(0821-12)


Actor: L.E.A.V.


Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO




Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984


Temas: Procedencia de la notificación del auto de indagación preliminar. Variación de procedimiento disciplinario ordinario por el verbal cuando se dan las condiciones para formular cargos. Defensa del investigado por estudiante de consultorio jurídico no vulnera el derecho a la defensa técnica.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA


Decide la S. en única instancia la...

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