SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01121-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383176

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01121-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01121-00
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

Frente al reparo de la parte actora, según el cual, debía aplicarse la postura de 4 de agosto de 2010, basta señalar que la misma, fue revaluada y rectificada con la Sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, luego, para la fecha en que se profirió la Sentencia enjuiciada, esto es, 22 de noviembre de 2018, la citada Sentencia, había perdido vigencia. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por las razones expuestas. (…) En el caso concreto, de acuerdo con los hechos probados, la parte accionante se vinculó antes del 27 de junio de 2003, razón por la cual le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, y de contera, la Ley 33 y 62 de 1985, en los términos definidos por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida Sentencia de Unificación. Ahora bien, se reclama la inclusión en la base pensional del auxilio de movilización, la prima de vacaciones y la prima de navidad Frente a ellos, debe indicarse que no hacen parte de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, y, en esa medida, a la luz de la regla citada en el párrafo 61 de esta providencia, los mismos no pueden ser incluidos en la base de liquidación pensional, razón por la cual, no queda otro camino que despachar desfavorablemente su pretensión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01121-00(AC)

Actor: M.B.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora M.B.B., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Meta- Sala de Decisión Oral No. 2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. La señora M.B.B., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta - Sala de Decisión Oral No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, por el desconocimiento del precedente de esta Corporación en la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable, el acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando lo anterior en un defecto f{actico por indebida aplicación de precedente, desconocimiento de precedente, y violación directa de la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del META.

3. Que como consecuencia delo anterior se ordene al Tribunal Administrativo del META que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la exclusión expresa de la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018 MP: C.P., esto es: teniendo en cuenta el 75% de todos los factores percibidos en el último año de presentación de servicios sin que medie relevancia alguna sobre su de estas se efectuó la totalidad de aportes o si se encontraban contemplados de manera taxativa. (Subrayado del texto)

1.2. Hechos

  1. 1) La señora M.B.B. laboró como docente oficial desde el 23 de abril de 1971 hasta el 13 de noviembre de 2004

  1. 2) Mediante la Resolución No. 006, aclarada por la Resolución No.026 de 20 de febrero de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.(.- Secretaría de Educación del Guainía le reconoció su pensión de jubilación, en cuantía de $869.425 pesos, a partir del 14 de noviembre de 2004.

  1. 3) Posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones del M.(. – Secretaría de Educación de Guainía, a través de Resolución No. 017 de 10 de abril de 2015, reliquidó la pensión de la señora M.B.B., por retiro definitivo, en cuantía de $2.033.954 pesos, efectiva a partir de 1 de enero de 2015.

  1. 4) En desacuerdo con lo anterior, la señora M.B.B. solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales - sueldo básico, auxilio de movilización- prima de vacaciones y prima de navidad- devengados en el último año de servicios.

  1. 5) Mediante oficio SED-1660-0361-16 de 19 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación del Guainía negó la solicitud de ajuste pensional.

  1. 6) Inconforme con la respuesta de la Secretaría de Educación del Guainía, la señora M.B.B., por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 026 de 20 de febrero de 2007 y No. 017 de 10 de abril de 2015, así como del oficio SED-1660-0361-16 de 19 de mayo de 2016 y se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicios.

  1. 7) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 16 de marzo de 2018, el Juzgado 2 Administrativo del circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.B.B., en un monto de 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

  1. 8) La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.(. apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Meta- Sala de Decisión Oral No. 2 revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debía incluir los factores que se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y sobre los que se cotizó al Sistema de Pensiones.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Meta- Sala de Decisión Oral No. 2 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 y por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, cuando en ninguno de ellos ha habido pronunciamiento sobre la situación pensional de los docentes.

  1. Precisó que la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 es inaplicable a su caso, toda vez que la liquidación de la pensión de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es excluida de las reglas y subreglas sobre aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de1993.

  1. Así mismo, señaló que el precedente fijado por la Corte Constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR