SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00854-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383231

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00854-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00854-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

¿Incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó orden de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?. (…) En la sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío determinó que la tesis aplicable respecto de la situación pensional de la [accionante] es aquella según la cual en la liquidación de pensiones de regímenes especiales única y exclusivamente se pueden incluir los factores salariales devengados por el beneficiario sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social. Así, luego de reconocer que a la actora le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reliquidarle la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A partir de lo anterior, la S. advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón había lugar a que la Sección Segunda – Subsección A no accediera a las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00854-01(AC)

Actor: N.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La S. decide la impugnación presentada por la señora N.R., contra el fallo de tutela del 21 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, que negó el amparo solicitado por la parte actora.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora N.R. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Quindío – S. Quinta de Decisión, que revocó el fallo dictado el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

En criterio de la actora, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, en razón a que en la providencia se indicó que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplica la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989; además desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[1], la cual fijó una reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establecen el régimen de transición pensional, considerando que los criterios allí establecidos no se aplican para el caso de los docentes.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 26 de febrero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[2] y asignada en reparto el 27 de febrero del mismo año[3] a la Sección Segunda – Subsección A.

2.2. Por auto del 28 de febrero de 2019[4] se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío – S. Quinta de Decisión, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., orden que se cumplió el 6 de marzo de 2019[5].

2.3. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío rindió informe en oportunidad[6] donde solicitó despachar desfavorablemente la acción de tutela, en razón de que la accionante está utilizando la misma como un recurso de instancia con el fin de que se deje sin efectos una providencia que le resultó negativa. Adicionalmente consideró que los derechos fundamentales invocados por la accionante no han sido vulnerados y actuaron con total apego al pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

2.4. El Ministerio de Educación, a través del J. de la Oficina de Asesoría Jurídica rindió el informe en oportunidad[7], solicitando su desvinculación del proceso y manifestó que en la presente acción no se está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno.

2.5. La Fiduprevisora S.A. a través de la Coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, igualmente rindió el informe de manera oportuna[8] manifestando que la presente tutela resulta improcedente toda vez que las entidades actuaron conforme a la normativa establecida, además no se puede aducir que el juez haya desconocido los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de debate.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, dispuso lo siguiente[9]:

“[…] Primero: Negar el amparo solicitado por la señora N.R. contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas. […]”

Para llegar a dicha conclusión resaltó que el Tribunal Administrativo del Quindío en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial dio una interpretación a lo señalado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01 para proferir la decisión, y aunque a los docentes no les resulta aplicable la primera subregla jurisprudencial allí fijada, si lo es la segunda, la cual determina que los factores salariales que deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

La señora N.R., a través de apoderado judicial por escrito del 1 de abril de 2019, esto es, en tiempo, presentó impugnación[10], donde solicitó fuera revocada la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección A y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada acogió los criterios fijados por la Corte Constitucional y consideró incluir en la reliquidación de la pensión únicamente los factores salariales sobre los cuales haya realizado los respectivos aportes, desconociendo la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 que protege los derechos fundamentales de la accionante.

Por auto del 8 de abril de 2019, la Sección Segunda – Subsección A concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida[11] y correspondió en reparto a esta Sección por acta del 24 de abril de 2019[12].

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA...

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