SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00152-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383307

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00152-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 98 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 26 NUMERAL 26 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00152-00

PROCESO DISCIPLINARIO / AUDIENCIA DE FALLO VÍA CELULAR / UTILIZACIÓN DE MEDIOS TECNÓLOGICOS DENTRO DEL PROCESO – Procedencia / AUDIENCIA DE FALLO VÍA CELULAR – Razonabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Señala el actor que la audiencia de fallo se realizó vía celular y que por no ser este un medio idóneo, se le trasgredió su derecho al debido proceso. (…). En el sub examine al iniciar la diligencia de audiencia para emitir fallo de primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del V., sostuvo: «con presencia del suscrito capitán (…) jefe Oficina Control Disciplinario Interno V. en asocio con el señor patrullero F.A.G.R., secretario ad-hoc, el señor patrullero E.F.M.A. disciplinado y su defensor de confianza (…) como quiera que el disciplinado señor patrullero A.F.M.C., se encuentra laborando en la Estación de Policía Cumaribo del Departamento de Policía V. se procederá a realizar la presente diligencia con el apoyo de los medios técnicos con dicha unidad, obrando como secretario ad-hoc de la estación de Policía Cumaribo, el señor patrullero A. (…) surtiéndose vía celular toda vez que se tomó contacto con el señor patrullero B.C., quien manifestó no tener internet en esa unidad policial, así las cosas se toma contacto desde el celular (…) perteneciente al citado secretario de la Estación de Policía Cumaribo». En ese orden de ideas, observa la Sala que no se configuró irregularidad alguna que trasgrediera el derecho al debido proceso del demandante, en tanto que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del V. al realizar la diligencia de audiencia para emitir fallo de primera instancia, utilizó los medios tecnológicos pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Único Disciplinario, con el fin de brindarle el derecho de defensa y contradicción al señor E.F.M.A., toda vez que el otro disciplinado, A.F.M.C., se encontraba laborando en la Estación de Policía de Cumaribo. Bajo lo anterior, el demandante tuvo la oportunidad de escuchar la lectura de la decisión emitida en su contra y frente a esta interponer el recurso de apelación, que le fue concedido y, posteriormente, resuelto a través de fallo de 14 de noviembre de 2011, por la Inspección Delegada Regional Siete.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. En cuanto al contenido del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.: M.G.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 7 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 98 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES ESTANDO EN SERVICIO ACTIVO – No se requiere prueba del estado de embriaguez, basta el consumo para incurrir en la prohibición disciplinaria / ILICITUD SUSTANCIAL – Configuración

Está debidamente acreditado, de conformidad con las declaraciones de sus superiores y compañeros de trabajo, que el demandante, estando en servicio, consumió licor. Ahora bien, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, esto es, el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio, se tipifica con la sola ingesta de licor durante el servicio y no, únicamente, con la acreditación del estado de embriaguez de manera que el argumento relacionado con la falta de dicha prueba no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente acreditado con las declaraciones mencionadas, que este efectivamente consumió bebidas embriagantes al momento de la ocurrencia de los hechos, encontrándose en servicio, estima la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo, de conformidad con lo planteado en el escrito de la demanda, no está llamado a prosperar. (…). Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. En tal sentido, podría concluirse que las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno, el deber funcional se vio alterado con el incumplimiento de una norma expresamente prohibitiva.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 25 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 26 NUMERAL 26 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 2 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00152-00(0493-18)

Actor: E.F.M.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor E.F.M.A. presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 3 de mayo de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del V., por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; 2) fallo de 14 de noviembre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Regional Siete, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 00375 de 15 de febrero de 2012, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullero, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó a la Policía Nacional desde el 1.º de agosto de 2006 hasta el 15 de febrero de 2012. El ultimó cargo que desempeñó fue el de patrullero en la DIPOL de la Estación de Policía del Municipio de Cumaribo, Departamento del V..

Mediante Auto de 20 de enero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del V. dio apertura de indagación preliminar en su contra, por, presuntamente, haber consumido bebidas embriagantes estando en servicio activo.

Teniendo en cuenta que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del V. decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, el 19 de abril de 2011 se inició la audiencia pública en la cual se le formuló pliego de cargos y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes.

Posteriormente, mediante fallo de 3 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del V., en primera instancia, decidió declararlo responsable disciplinariamente, en su condición de patrullero, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 14 de noviembre de 2011, por la Inspección Delegada Regional Siete, confirmando la decisión inicial.

Por Resolución No. 00375 de 15 de febrero de 2012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 12,...

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