SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383344

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00160-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por enriquecimiento sin causa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de pruebas documentales, periciales y testimoniales / EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO - Excepción / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No se configuran los eventos para su procedencia / CONTRATO DE REPARACIÓN MANTENIMIENTO Y SUMINISTRO DE REPUESTOS PARA LA MAQUINARIA DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE YUMBO / ÓRDENES DE SERVICIO – Alegadas como adicionales no se lograron establecer si hacían parte del contrato / CULPA DEL PARTICULAR AFECTADO – Omisión de realizar gestiones a disposición como la suscripción de contrato adicional o inclusión de obras adicionales en el acta de liquidación del contrato

[E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, evidenció que el [actor] y el Municipio de Yumbo suscribieron el contrato Nº 180.10.02.004.2010, cuyo objeto era “la reparación mantenimiento y suministro de repuestos para la maquinaria de propiedad del Municipio de Yumbo con la que se realiza la adecuación rehabilitación y apertura de las vías de la zona urbana y rural del Municipio de Yumbo” (…) El Tribunal al revisar el clausulado del referido documento constató que el acuerdo contractual se firmó el 9 de agosto de 2010, con término de duración de 4 meses y/o hasta agotar el valor del presupuesto, que equivalía a la suma de $ 358.359.264. La Corporación accionada también verificó que el contrato se liquidó mediante acta de 21 de septiembre de 2011, en la cual se registró que las actividades se empezaron a ejecutar el 28 de agosto de 2010 con fecha de terminación inicialmente establecida para el 27 de diciembre de 2010, pero el mismo fue suspendido en tres oportunidades, por lo que fue reiniciado de manera definitiva, el 14 de septiembre de 2011. La autoridad judicial señaló que la parte actora allegó 6 órdenes de servicio suscritas por el S. de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo, en las que requería la ejecución de actividades de mantenimiento y reparación de algunos vehículos y maquinaria pesada de la entidad, las cuales si bien se autorizaron y realizaron bajo la vigencia del acuerdo contractual, no se podía advertir con certeza si las mismas tenían origen o causa en el contrato estatal Nº 180.10.02.004.2010, por lo que estimó necesario analizar los demás elementos de prueba para verificar si se configuraba en el presente asunto un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada y en detrimento del demandante. Sobre el particular, el Tribunal precisó que por regla general los contratos estatales deben constar por escrito, por lo que no puede utilizarse la acción de enriquecimiento sin justa causa para reclamar el pago de actividades ejecutadas a favor de entidades públicas, sin la existencia material de un contrato, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado, excepcionalmente, dicha figura jurídica, cuando se configuran tres situaciones particulares. La Corporación accionada indicó que la primera hipótesis hace referencia a los eventos en que se acredita que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad constriñó o impusó al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes y servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal. (…) Para el Tribunal las órdenes de servicios pese a que no estaban firmadas por el Alcalde del Municipio, como representante legal de la entidad; la ausencia de acto de delegación y la modalidad de contrato sin las formalidades plenas, son circunstancias que permitían advertir al existencia de un acto de supremacía de la entidad pública que le impusieron al particular la ejecución de prestaciones a su favor. Seguidamente, la accionada resaltó que los documentos, testimonios y el dictamen pericial aportados al proceso ordinario no identificaban con certeza las razones del S. de Infraestructura del Municipio de Yumbo para emitir las órdenes de servicio, ni se evidenciaban los detalles de la ejecución de las actividades inmersas en el contrato inicial y las no ejecutadas, así como tampoco se acreditaba el estado financiero del contrato, por lo que tales elementos de prueba no eran suficientes para constatar la ausencia de culpa o responsabilidad del demandante en la situación que lo afectó patrimonialmente. No obstante, el Tribunal destacó que las órdenes de servicios suscritas por el S. de Infraestructura, se expidieron simultáneamente, cuando existía un contrato de reparación, mantenimiento y suministro de repuestos para la maquinaria del municipio de Yumbo, con el demandante, en el cual se establecieron las reglas para los eventos en que hubiere necesidad de modificar el valor, adicionando actividades al acuerdo estatal Nº 180.10.02.004.2010; por ende el actor tenía conocimiento que la solución a una situación de agotamiento de recursos era suscribir un contrato adicional como lo indicaba la cláusula cuarta parágrafo II del citado contrato. Sin embargo, los hechos acreditados en el plenario permitían constatar que el afectado no realizó gestiones tendientes a concretar ese acuerdo o de manifestar su inconformidad por la manera en que el municipio solicitaba su labor. De igual manera, la autoridad judicial accionada puso de presente que el demandante tampoco justificó el motivo por el cual no pidió la inclusión de esas obras adicionales en el acta de liquidación del contrato firmado en meses posteriores a la ejecución de las actividades (…) por lo que dadas estas situaciones, consideró que el [actor] actuó con culpa y negligencia y por consiguiente, no se configura el enriquecimiento sin justa causa por esta primera hipótesis. (…) Posteriormente, la Corporación accionada se refirió al segundo evento descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, precisando que esto ocurre cuando es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras, con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión al derecho a la salud, por tener conexidad con la vida e integridad personal, lo cual no se configuraba en el caso (…) Así mismo, el Tribunal señaló que la tercera hipótesis se relaciona con casos en se crea una situación de urgencia manifiesta, pero la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestaciones de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, sin embargo, dicha eventualidad tampoco se presentó en el caso del [actor] pues aunque él afirmaba que las órdenes de servicio emitidas por el Municipio de Yumbo se dirigían a conservar la maquinaria de la entidad para contener la ola invernal que se presentaba en la región, lo cierto es que en el plenario no se acreditó la existencia de una situación excepcional e imprevisible, calamitosa, relacionada con desastres o hechos constitutivos de fuerza mayor, que implicaran un estado de excepción en el territorio, por lo que no era evidente el enriquecimiento sin causa bajo esta condición. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales, periciales y testimoniales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que el servicio prestado por el [actor] al Municipio de Yumbo, en cumplimiento de las órdenes de servicios emitidas en el año 2010 por el S. de Infraestructura y Servicios Públicos de la entidad, no constituían un enriquecimiento sin causa, en la medida en que no se configuraba ninguna de las eventualidades excepcionales descritas por el Consejo de Estado en las que resulta procedente dicha figura jurídica

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

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