SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00436-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383522

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00436-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 215 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 218 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 219 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 220 / DECRETO 205 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2470 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2471 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2484 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2485
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00436-00
Fecha31 Enero 2019

SALUD – Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Regímenes contributivo y subsidiado / FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – Subcuentas: compensación / PROCESO DE COMPENSACIÓN ORDINARIO / DECLARACIÓN DE GIRO Y COMPENSACIÓN – Causales de no aceptación / PROCESO DE COMPENSACION EXCEPCIONAL - Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El proceso de compensación ordinario es un trámite obligatorio para las EPS y las EOC. No es procedente la compensación cuando del proceso de verificación de la declaración el administrador del F. advierta la presencia de alguna de las causales previstas por el artículo 11 del Decreto 2280 de 2004, lo que igualmente conlleva a la imposición de sanciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de la subsanación de la información que resultare inconsistente o glosada; El trámite excepcional previsto por el Decreto 2729 de 2010 era facultativo y a éste solo podían acogerse hasta el 11 de agosto de 2010, para obtener el reconocimiento y pago de los recaudos por cotizaciones de los períodos de los años 2007 y 2008 que no hubiesen sido compensados, con el cumplimiento de las condiciones allí señaladas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del proceso de compensación excepcional ver la sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2010-00435-00, C.G.V.A..

PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA – Concepto / PRINCIPIO DE EFICIENCIA ADMINISTRATIVA – Concepto / PROCESO DE COMPENSACION EXCEPCIONAL - Finalidad / PROCESO DE COMPENSACION EXCEPCIONAL – Carácter facultativo / PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No vulneración / PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA – No vulneración / PRINCIPIO DE EFICIENCIA ADMINISTRATIVA – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[P]artiendo de la base que lo que hizo el Decreto 2729 fue establecer un mecanismo de compensación excepcional sometido a unas reglas específicas para las EPS y EOC, con los efectos de una transacción y condicionada a que no pudieran hacerse reclamaciones posteriores por ningún concepto, para la Sala no constituye un procedimiento que afecte los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales informan la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política o que afecte los principios a que se refiere el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 al que está sometido el servicio público esencial de la seguridad social, que se haya establecido un procedimiento de compensación excepcional y voluntario sin la posibilidad de hacerse reclamaciones futuras. Adicionalmente, el demandante afirma que la norma acusada autoriza al F. para que se destinen los recursos para otros fines y que ello impide el flujo de recursos del Régimen Contributivo de Salud y desfinancia el Sistema General de Seguridad Social en Salud; sin embargo, de su lectura no se puede arribar a dicha conclusión ni se allegó ningún medio de prueba que apoyara tal argumento. Por el contrario, las cifras que aportó el Ministerio de la Protección Social y que no fueron desestimadas por la actora, indican que, como resultado de la aplicación del citado decreto reglamentario, “[l]a mayoría de ellas (refiriéndose a las EPS y las EOC) se acogieron al proceso excepcional de compensación apropiándose recursos por valor de cerca de 263 mil millones de pesos por saldos no compensados y 61 mil millones por registros glosados, […] En consecuencia, para la Sala la disposición acusada se ocupó de regular un procedimiento excepcional y facultativo, que le permitió al Gobierno Nacional darle flujo a unos dineros que se encontraban en el F. sin que pudieran destinarse para los fines previstos, como es la financiación del Régimen Subsidiado de Salud, por lo que no se advierte la violación de los principios invocados y conlleva a que este cargo no pueda prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de junio de 2017. Radicación 88001-23-33-000-2014-00040-01, C.R.A.S.V.; de 7 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2010-00435-00, C.G.V.A.; y de la Corte Constitucional C-826 de 2013.

COMPENSACIÓN EXCEPCIONAL – Consecuencias / TRANSACCIÓN - Efectos de cosa juzgada / DECLARACIÓN DE GIRO Y COMPENSACIÓN EXCEPCIONAL – Las entidades promotoras de salud y las entidades obligadas que la presenten no tienen derecho a reclamar suma alguna por los períodos objeto de cierre

Para la Sala no constituye un motivo de ilegalidad que la norma acusada haya previsto que, una vez realizada la compensación excepcional por parte de las EPS o las entidades obligadas, no pudiera dársele los efectos de una transacción, pues lo que se observa es que lo pretendido con ello fue finiquitar dichas situaciones de manera que no se continuaran haciendo reclamaciones futuras. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2280 de 2004 establece que no habrán pagos sin justa causa dentro del proceso de compensación ordinaria y para ello prevé que el administrador del F. efectuará una verificación para determinar la existencia de duplicados, norma concordante con el artículo 3 del Decreto-ley 1281 de 2002. […] Por contera, para la Sala resulta lógico y acorde con el ordenamiento jurídico que la norma que regula el trámite del proceso excepcional haya limitado a las EPS y a las EOC para continuar reclamando sumas de dinero, bien sea en sede administrativa o judicial, poniendo fin a una situación que afectaba los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, dándole los efectos de cosa juzgada a la declaración de giro y compensación excepcional, en los términos del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 2729 de 2010 que acá se demanda. Dicho procedimiento en todo caso podían aceptarlo de modo libre y voluntario las EPS o las EOC, con la salvedad de que una vez acogido asumían las consecuencias que ello implicaba, esto es, la imposibilidad de hacer reclamaciones futuras por el mismo concepto, dadas las características de cosa juzgada que el acuerdo revestía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 154 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 215 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 218 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 219 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 220 / DECRETO 205 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1281 DE 2002ARTÍCULO 5 / DECRETO 1281 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2470 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2471 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2483 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2484 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2485

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2729 DE 2010 (29 de julio) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO SEGUNDO PARÁGRAFO SEGUNDO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00436-00

Actor: B.C.S.D.R.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)

Referencia: NULIDAD

Referencia: No es nula la disposición que niega a las entidades promotoras de salud y a las entidades obligadas a compensar que presenten la declaración de giro y compensación excepcional, el derecho a reclamar sumas alguna por ningún concepto por los períodos objeto de cierre.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la señora B.C.S.D.R., en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

  1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción pública prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda[1] en contra del Ministerio de la Protección Social, con la pretensión que se declare la nulidad del parágrafo segundo del artículo segundo del Decreto 2729 del 29 de julio de 2010, “Por medio del cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional”, que textualmente dice:

“[…]

Decreto 2729 de 2010

(29 de julio)

Por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Numeral II del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

(…)

Artículo 2°. La declaración de giro y compensación excepcional de que trata este decreto se sujetará a las siguientes reglas:

(…)...

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