SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-01628-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383627

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-01628-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 929 DE 1976
EmisorSala Plena
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2013-01628-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Como excepción al principio de cosa juzgada / CAUSAL DE REVISIÓN FUNDADA EN QUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES – Permite análisis sustancial

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. (…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador (…) [S]i bien el recurso de revisión es de carácter extraordinario, ésta causal permite hacer un estudio de fondo de la causa, con el fin de determinar si la cuantía del derecho pensional reconocido en la sentencia recurrida excede las disposiciones legales o convencionales aplicables al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO – Efecto en liquidación pensional de funcionarios de la Contraloría General de la Nación / BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO EN LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Evolución jurisprudencial

[D]eben destacarse las siguientes posturas adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el objeto de la controversia actual: (i) inicialmente la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para efectos de la liquidación de pensiones de funcionarios de la Contraloría General de la República debía tomarse la bonificación especial o quinquenio en forma proporcional; (ii) esta posición se modificó en la sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado 2007-0604, en la cual la S. Plena de dicha Sección sostuvo que para efectos de la liquidación de pensiones la mencionada bonificación debía ser tomada en su valor total; (iii) a partir de la sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 2010-00031, la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó nuevamente su postura inicial, consistente en que la bonificación especial o quinquenio debe ser tomada de forma fraccionada para efectos de la liquidación pensional

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976

CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación retroactiva / CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación retrospectiva / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Factores a tener en cuenta

Para efectos de determinar si la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio de precedente judicial vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. Es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; y, (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste. (…) En el presente caso, la S. considera que el precedente adoptado por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva al caso concreto por las siguientes razones: (…)Para la fecha en la cual se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor O.O.E.P. -7 de abril de 2008- estaba vigente la misma posición jurisprudencial sentada en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 -regla que se solicita aplicar en el recurso extraordinario de revisión-, según la cual, para efectos de la liquidación de pensiones de funcionarios de la Contraloría General de la República, debía tomarse la bonificación especial o quinquenio en forma proporcional. Por lo tanto, no se puede aducir que la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio jurisprudencial en este caso lesione la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, toda vez que el actuar de las partes del proceso ordinario no se orientó, ni se podía orientar, por la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de 11 de marzo de 2010. (…) El precedente sentado en la sentencia del 11 de marzo de 2010 no gozaba de fuerza normativa material relativa debido a que en ésta se realizó una indebida interpretación de las reglas de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República contenidas en el decreto 929 de 1976, criterio que fue rectificado en la providencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. Por lo tanto, la regla propuesta en la sentencia del 11 de marzo de 2010 no está amparada por el principio de la confianza legítima, debido a que se fundó en una indebida interpretación de la norma, la cual no puede gozar de protección. (…) Los diversos cambios de postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la regla jurisprudencial aplicable para determinar la forma como debía ser calculada la bonificación especial o quinquenio para efectos del reconocimiento pensional de empleados de la Contraloría General de la República muestran que no existía una línea jurisprudencial uniforme en la materia, por lo que tampoco se puede predicar que el precedente sentado en la sentencia de 11 de marzo de 2010 gozara de una fuerza normativa material que deba ser protegida en virtud del principio de confianza legítima

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación retroactiva o retrospectiva del precedente jurisprudencial ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, S. Cuarta Especial de Decisión. Expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). Sentencia de 1º de agosto de 2017. M.: Dra. L.J.B.B.; Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Expediente 11001-03-25-000-2013-00404-00(0863-13). Sentencia de 28 de julio de 2016. M.: Dra. S.L.I.V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2013-01628-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la S. a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP) contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

<FALLA

Confírmase la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor O.O.E. con la aclaración de que en la reliquidación pensional deberán incluirse todos los factores salariales devengados durante el último semestre en la proporción citada y de la suma que resulte se deberá descontar lo pagado por concepto de mesada pensional desde el 1 de junio de 2006. (…)>>

1. ANTECEDENTES

A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1.- El 7 de abril de 2008, el señor O.O.E.P., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la nulidad parcial de la resolución No. 13334 de 23 de marzo de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993; y, (ii) la nulidad del artículo 1º de la resolución No. 39064 del 24 de agosto de 2007, expedida por Cajanal, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor E.P., con base en el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios.

2.- A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) se reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida en el acto demandado, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios (del 1º de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2006) y en el 100% de lo pagado por concepto de prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios de Navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial, valores que solicitó que se tomaran de manera completa y no fraccionada; (ii) se ordenara el pago de lo dejado de percibir desde la expedición del acto demandado hasta que se profiriera la sentencia; (iii) se ajustaran los anteriores valores conforme al IPC o “al por mayor”; (iv) se pagaran los intereses comerciales si la entidad demandada no diera el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA; (v) se condenara en costas a la demandada.

3.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que los actos enjuiciados deben ser anulados por la aplicación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el desconocimiento de los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 7 del decreto 929 de 11 de mayo de 1976 y 20 del decreto 1045 de 1978; debido a que el...

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