SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03437-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383690

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03437-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03437-01
Fecha26 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima


Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. (…) Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el Tribunal en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por la Sección Quinta se encuentra ajustado a derecho. (…) Siendo ello así y en atención a que en el presente caso no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa de la impugnación del fallo de primera instancia, la Sala confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03437-01(AC)


Actor: JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA




La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño1 contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


El señor JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER, mediante apoderada especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 2 de febrero de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-001-2015-00252-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-2, por medio de la cual revocó parcialmente la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto3, que había denegado las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos


Señaló que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue concedida por FOMAG, mediante la Resolución 1302 de 16 de diciembre de 20114, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.


Adujo que en virtud de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la citada resolución y, en consecuencia, solicitó ordenar al FOMAG la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Sentencia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-001-2015-00252-01


La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


“[…]

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante a pagar las agencias en derecho fijadas en esta providencia.


TERCERO.- TÁSENSE por secretaría las costas procesales en la medida de su comprobación y páguese las agencias en derecho reconocida en esta providencia.

[…]”.


El Juzgado al resolver el caso concreto, adujo que:


“[…]

4.2. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se tiene que el señor JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER, se vinculó como docente desde octubre de 1994, lo cual significa que le es aplicable el régimen pensional para docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es decir, la Ley 33 de 1985. Régimen que se mantuvo en la Ley 60 de 1993.


Es decir, el régimen pensional aplicable al señor JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER, es el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual rige desde el 13 de febrero de 1985.


El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 señala:


“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”


Teniendo en cuenta la norma en cita, el señor JAIRO EFRAÍN HUERTAS SANTANDER a 23 de diciembre de 2010 (fecha de solicitud del reconocimiento pensional), contaba con 16 años de servicio y 60 años de edad, es decir, que no demostró cumplir con el tiempo de servicio como docente oficial continuos o discontinuos para que tenga derecho a un monto de su pensión equivale al 75% del salario promedio devengado en el año en que adquiere su estatus pensional.


Así las cosas, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le atañía para demostrar que el demandante cumplía con los requisitos para que su pensión de jubilación sea reliquidada de conformidad con la ley 33 de 1985; por tanto, se procede a negar las pretensiones de la demanda.


5. En relación con las costas procesales las mismas deberán tasarse por conductas de secretaría en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y los artículos 361 y ss del C.G.P.


De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho deberán fijarse atendiendo a las tarifas establecidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la gestión realizada por el abogado.


Por su parte, la Corporación en mención expidió el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, mediante el cual fijó las tarifas de agencias en derecho, que para el caso que nos ocupa, atendiendo a que se trata de un proceso de primera instancia, las agencias en derecho se fijan en un 4%, las cuales deberán ser canceladas por la parte demandada, teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía.

[…]”.


El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria.


Sentencia de 2 de febrero de 2018 proferida en segunda instancia por el...

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