SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383792

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00035-00

COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / COSA JUZGADA – Carácter absoluto y relativo / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Probada

[L]a S. observa que, con posterioridad a las sentencias que fueron invocadas por la parte demandada y por el Ministerio Público, que corresponden a las proferidas el 18 de junio de 2009, proceso con radicado número 11001032400020040034001; el 21 de octubre de 2010, proceso radicación número 11001032500020060038800; el 18 de octubre de 2012, expediente con radicación nro. 11001032400020070026900, y la del 26 de abril de 2013, con radicado nro. 11001032400020060039200, esta Sección en sentencia del 18 de septiembre de 2014, estudió la legalidad del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006, que acá se acusa, […] En dicho proceso aunque la demanda se presentó bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se adecuó al de Nulidad; la pretensión en concreto fue que se declarara la nulidad del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, y el cargo se sustentó en la falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para regular el monto de los recobros por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y en cumplimiento de fallos de tutela, al considerarse que el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 no le otorgó tal facultad puesto que era propia del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En lo referente a los fundamentos de derecho, las normas que allí se invocaron como vulneradas fueron los artículos 48, 49, 121, 366 de la Constitución Política; los artículos 156, 162, 172, 173, 177, 182 y 218 de la Ley 100 de 1993; el artículo 8 del acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y, los artículos 2 y 8 del Decreto 806 de 1998, de donde se deduce que existe identidad fáctica y jurídica. Lo anterior habida cuenta que aquí se pretende la nulidad del mismo artículo y las disposiciones que se invocan como transgredidas corresponden igualmente a los artículos artículos 48, 49, 121, y 366 de la Constitución Política; 156, 162, 172, 173, 177, 182 y 218 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 1283 de 1996; 2, 7 y 8 del Decreto 806 de 1998 y 8 del Acuerdo 228 de 2002 y el cargo hace relación con la falta de competencia del Ministerio para la expedición de la norma. […] Así las cosas, al margen de las providencias que fueron invocadas por la parte demandada y por el Ministerio Público, se colige con total claridad que esta Corporación ya se pronunció frente a la legalidad del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006 y declaró su nulidad, por lo que, teniendo en cuenta que tal decisión produce efectos erga omnes, la S. declarará de oficio la excepción de cosa juzgada en el presente asunto.

ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DEROGADO – Procedencia

La S. observa que si bien la Resolución 2933 de 2006, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que contiene la disposición que acá se demanda, fue derogada por el artículo 30 de la Resolución 3099 del 21 de agosto de 2008, a su vez modificada por la Resolución 3754 del 2 de octubre de 2008, derogada a su turno por las Resoluciones 458 del 22 de febrero de 2013, 5395 del 24 de diciembre de 2013 y 1885 del 10 de mayo de 2018, tal circunstancia no impide el estudio de fondo de los cargos formulados por la parte actora, en razón de los efectos jurídicos que produjo la norma durante su vigencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2933 DE 2006 (15 de agosto) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - ARTICULO 25 (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00035-00

Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD

Referencia: Es procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada por cuanto lo pretendido es el estudio de legalidad del artículo 25 de la Resolución 2933 de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, artículo declarado nulo por esta Corporación.

Referencia: NULIDAD - SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La S. procede a decidir de fondo, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad interpuso la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A., Susalud Suramericana Medicina Prepagada en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de Protección Social).

  1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A., Susalud Suramericana Medicina Prepagada (en adelante Suramericana), actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 89[1] del Decreto 01 del 2 de enero de 1984[2], en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, con la pretensión que se declare la nulidad del artículo 25 de la Resolución nro. 002933 del 15 de agosto de 2006, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”, expedida por ese Ministerio,[3] que textualmente dice:

“[…]

RESOLUCIÓN 2933 DE 2006[4]

(Agosto 15)

Diario Oficial No. 46.377 de 31 de agosto de 2006

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela.

EL VICEMINISTRO TÉCNICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2496 de 2006,

RESUELVE:

(…)

Artículo 25. Monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos. El monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos se determinará sobre el precio de compra al proveedor soportado en la factura de venta de este, de la siguiente forma:

a) Medicamentos NO POS autorizados por Comité Técnico-Científico. El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228, 236, 263 y 282 del CNSSS y demás Acuerdos que los modifique o adicionen, autorizados por Comité Técnico-Científico, será la diferencia entre el valor facturado del medicamento suministrado y el valor calculado para el o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del mismo grupo terapéutico que se reemplaza(n) o sustituye(n).

Al valor resultante, se le descontará el valor de la cuota moderadora o copago que las EPS, EOC o ARS hayan cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras y Copagos, y este total será el valor a pagar por el FOSYGA.

No se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento, ni ajustes por inflación o cambio de anualidad;

b) Medicamentos POS ordenados por fallos de tutela para afiliados del régimen contributivo que no han cumplido con los periodos mínimos de afiliación. El valor a reconocer y pagar por concepto de fallos de tutela que correspondan a medicamentos incluidos en los Acuerdos 228, 236, 263 y 282 del CNSSS y demás Acuerdos que los modifiquen o adicionen en los cuales el afiliado del régimen contributivo no ha cumplido con los períodos de cotización necesarios para que la EPS o EOC garantice su total prestación, será el porcentaje equivalente a las semanas faltantes para cumplir el total de las requeridas según sea el caso (52 ó 100 semanas). Este porcentaje se aplicará al valor facturado por el proveedor.

Al valor resultante se le descontará el valor de la cuota moderadora o copago que las EPS, EOC o ARS hayan cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras y Copagos, y este total será el valor a pagar por el FOSYGA.

No se reconocerán variaciones posteriores del precio del medicamento, ni ajustes por inflación o cambio de anualidad.

No habrá lugar al pago de...

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