SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00327-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383828

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00327-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicada. LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 278 / . LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 262 DE 2000 –ARTÍCULO 7 NUMERAL 21 / LEY 29 DE 1990 / DECRETO 393 DE 1991 / DECRETO LEY 591 DE 1991 / LEY 1286 DE 2009 / DECRETO 2474 DE 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00327-00



CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS


El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente :Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio, y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Verificar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que se prevé en la ley.Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la ilicitud sustancial y, de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.


FACULTAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR


[No hay duda de la ] facultad que asiste a la procuraduría general de la Nación para avocar, adelantar y fallar procesos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular como es el caso del señor N.C.D., en su condición de alcalde municipal de Tumaco.


FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 278


COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR A ALCALDE DE TUMACO - No se afecta por la elección posterior como congresista


Esta disposición [numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000] constituyó en su momento el sustento legal de la asunción de la competencia por parte de la procuraduría provincial de Tumaco para avocar el conocimiento, por lo que el reproche de la demanda carece de fundamento ya que, en la etapa procesal de la indagación preliminar, el ente investigador tenía el deber de comprobación de la identidad y cargo desempeñado por los servidores acusados, razón por la cual la condición de R. a la Cámara del señor C.D. no podía constituir impedimento para hacerlo, como en efecto lo hizo, en consideración a su calidad de alcalde municipal que se hallaba invocada en el expediente, lo que explica además que la indagación preliminar se abriera por la supuesta realización de conductas sancionables en que aquel pudo incurrir como alcalde municipal de Tumaco, y no como congresista.

NOTIFICACIÓN A INDAGACIÓN PRELIMINAR


Para llevar a efecto su notificación, se envió el oficio DP-0836 de 25 de octubre de 2013 a la dirección de la casa de habitación del señor Correa D. en Tumaco (Grupo 2 casa 9 Barrio La Ciudadela), con el que se le citó para el 31 de octubre de 2013 a las 9 de la mañana en la sede de la procuraduría con ese fin, con la advertencia de que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, y que podía acudir representado por un defensor. Fue enviado por el correo 472 con la planilla de franquicia 056 de 2013, según la constancia consignada en su texto. En vista de su inasistencia, fue notificado por edicto, fijado en la secretaría por 3 días el 25 de noviembre de 2013, y desfijado el 27 de noviembre del mismo año, según lo ordenado por el artículo 107 del CDU


FUENTE FORMAL:. LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 107


COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA ADELANTAR PROCESOS DISCIPLINARIOS A CONGRESISTAS / REMISIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO


El 25 de junio de 2014, la procuraduría provincial de Tumaco remitió por competencia el expediente a la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios de la procuraduría general de la Nación, con fundamento en que el numeral 21 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 se la concede para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, aunque hayan dejado de serlo. En el mismo acto se dispuso comunicar al quejoso y a los disciplinados, y se suministraron las dos direcciones del señor Correa D., aludidas anteriormente. El 11 de julio de 2014 se remitieron las anteriores diligencias a la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios de la procuraduría general de la Nación, con la documentación anexa a las mismas. El 17 de julio de 2014 fue enviado a su dirección de Tumaco un oficio informándole de la apertura de la investigación disciplinaria, en el que, en vista de su no comparecencia, se le insistió en la necesidad de su presentación al proceso para hacer valer sus derechos, entre ellos, el de rendir versión libre y solicitar pruebas, intervenir en su práctica y objetarlas, llegado el caso. Tal comunicación se reiteró con fecha 7 de octubre de 2014 en los mismos términos.


FUENTE FORMAL : DECRETO 262 DE 2000ARTÍCULO 7 NUMERAL 21


CELEBRACIÓN DE IRREGULAR DE CONTRATOS / CONTRATACIÓN DIRECTA - Improcedencia por no tener relación con las actividades de ciencia y la tecnología / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA- Vulneración


El objeto contratado entre el municipio de Tumaco y FIDATEC no tiene ninguna relación con las actividades propias de la ciencia y la tecnología, como las conciben las disposiciones antes reproducidas y si, por el contrario, está referido a la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de unos equipos de monitoreo MONTIC en los computadores de las 36 instituciones educativas municipales, incluyendo el servicio de soporte y mantenimiento en dichos establecimientos frente a los reportes de fallas, así como el soporte técnico a las instituciones conectadas sobre la prestación de los servicios de telecomunicaciones y la instalación de los equipos CPE –equipos de borde- que permitirían efectuar el monitoreo del canal de internet ofrecido.En oposición a lo anterior, es evidente que los servicios contractuales a que se refieren los Decretos 393 y 591 de 1991, así como la Ley 1286 de 2009, vigentes para la época de suscripción del contrato entre el municipio de Tumaco y FIDATEC, son los relacionados exclusivamente con el fomento a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, a la innovación, difusión, transferencia y cooperación en estos campos, y no, como en realidad ocurrió, a la adquisición, instalación, puesta en funcionamiento y dispensa de soporte técnico a unos equipos de conexión en telecomunicaciones, a pesar de que el objeto contractual incluyera actividades propias de asistencia tecnológica. En este orden de ideas, la Sala concluye que asiste razón a la procuraduría general de la Nación al establecer como probado que el mecanismo de contratación utilizado en el municipio de Tumaco para la obtención de su objeto no pudo ser la contratación directa de ciencia y tecnología, sino la selección abreviada de que trata el artículo 2 numeral 2 de la Ley 1150 de 2007.


FUENTE FORMAL : LEY 29 DE 1990 / DECRETO 393 DE 1991 / DECRETO LEY 591 DE 1991 / LEY 1286 DE 2009 / DECRETO 2474 DE 2008


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 11001-03-25-000-2017-00327-00(1564-17)


Actor: N.C.D.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sanción disciplinaria – CPACA.


Sentencia

A S U N T O


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 2 inciso segundo del CPACA, la Sala de Subsección dicta sentencia dentro del presente proceso, en única instancia1.



LA DEMANDA


Pretensiones2:


Neftalí Correa D. solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  1. El fallo de 4 de mayo de 2016, que resolvió el proceso disciplinario 2013-596-575631 seguido en su contra, proferido por el procurador general de la Nación, con el que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución con inhabilidad general por el término de 14 años.


  1. El fallo de 30 de agosto de 2016, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, expedido por el procurador general de la Nación dentro del mismo proceso, que lo confirmó en su integridad.



Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga lo siguiente:


  • Que se ordene el reintegro al cargo de representante a la Cámara por el departamento de N..

  • Que sean borradas todas las anotaciones efectuadas en los distintos registros oficiales relativos a la sanción.

  • Que se condene a la demandada a pagar todos los emolumentos salariales y prestacionales que no se pagaron por causa de la destitución con inhabilidad impuesta con los actos demandados.

  • Que se condene a la demandada a pagar el valor de los perjuicios causados con los actos acusados.

  • Que se ordene la indexación de las sumas de dinero reconocidas, y

  • Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.


Formuló una pretensión subsidiaria, con la que demandó el ejercicio del control integral de legalidad del proceso disciplinario y, llegado el caso, la calificación subjetiva de la falta en el grado de culpa grave, que genera como consecuencia una...

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