SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04442-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383958

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04442-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1127.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04442-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas que corresponden con el caso / LLAMAMIENDO EN GARANTÍA – Por existencia de póliza de seguro / CLAUSULAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO - No contemplan cobertura para indemnización `por daños extrapatrimoniales

[L]a S. advierte que, el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión al resolver la inconformidad planteada por la sociedad CEDENAR S.A. E.S.P., consistente en la exclusión de la compañía de seguros La Previsora S.A. de la condena del pago de los perjuicios extrapatrimoniales, no se remitió a las normas del Código de Comercio, sino, a las cláusulas contenidas en la póliza de seguro N.. 1001120, suscrita por las partes, teniendo en cuenta que solo es posible remitirse a las normas que regulan el contrato de seguro ante la falta de estipulación expresa. (…) En ese sentido, no le asiste razón a la parte accionante, al manifestar que el Tribunal accionado interpretó de manera errónea los artículos 1088 y 1127 del mencionado Código, comoquiera que la referida Corporación judicial, resolvió el problema jurídico planteado de acuerdo a las cláusulas contenidas en la póliza de seguro N.. 1001120, mediante la cual las partes acordaron, entre otras, la exclusión de la cobertura de los perjuicios inmateriales. (…) Así las cosas, para la S. el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Mixta de Decisión, no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por la parte accionante, por cuanto se reitera no aplicó y muchos menos interpretó los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio y, en este sentido resultaría inocuo analizar si existió el desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el pronunciamiento que ha emitido la Corte Suprema de Justicia corresponde a la interpretación que debe dársele a los precitados artículos ante la falta de estipulación expresa de no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales. (...) Los razonamientos expuestos permiten colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de su capricho o arbitrariedad, que no resultan lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual no se estructura los defectos alegados. Como consecuencia de ello habrá de revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, en consecuencia, se negará las pretensiones de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1127.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04442-01(AC)

Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión, con miras a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 3 de octubre de 2018, dictada por la referida corporación judicial en el medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 52001-33-33-008-2012-00007-01[1], mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte actora y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios ocasionados al señor L.M.B.F. y, como consecuencia, los condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales (perjuicios morales, a la salud y a la vida de relación).

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1 Refiere que los señores L.M.B.F., J....E.P., L.A.B.M., M.Y.Q., M.A.B., P.F.B., S.N.B.F. y G.I....B.F. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.; dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

II.2 Indica que dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A., sociedad que fue debidamente vinculada al referido medio de control y, al contestar la demanda señaló que la póliza de seguros tiene unas coberturas específicas que no posibilitan el pago de indemnización por concepto de daños extrapatrimoniales.

II.3 Expone que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al proferir la sentencia de primera instancia señaló que la compañía de seguros La Previsora S.A. es condenada únicamente a asumir el valor de la condena impuesta a CEDENAR S.A. E.S.P. con respecto a los perjuicios patrimoniales, en los términos y condiciones estipulados en el contrato de seguro, al considerar según la sociedad accionante que “[…] la póliza solo cubre perjuicios patrimoniales, puesto que no se consagró expresamente que se deba asumir una indemnización por concepto de daños morales y de vida en relación, y que en la póliza se advierte que los amparos no mencionados no se otorgan, por ello se extienden excluidos de la cobertura […]”.

II.4 Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque a su juicio y en lo que corresponde a la compañía de seguros La Previsora S.A. “[…] los perjuicios patrimoniales que ampara la póliza son los que sufra el asegurado, esto es, lo de CEDENAR puesto que una condena bien a título de perjuicios materiales e inmateriales son unos perjuicios al patrimonio de CEDENAR, lo cual es el amparo contratado […]”.

II.5 El Tribunal Administrativo de Nariño, S. Mixta de Decisión mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, resolvió modificar la sentencia de primera instancia en lo concerniente a las condenas impuestas a las entidades demandadas y confirmar respecto al cubrimiento de la póliza.

II.6 Manifiesta que la sentencia proferida el 3 de octubre por el Tribunal Administrativo de Nariño, S.M. de Decisión vulnera el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que desconoce “[…] el verdadero sentido del contrato de seguro […]”.

II.7 Asevera que la sentencia enjuiciada incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, en tanto “[…] existe yerro por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, pues hubo una irregular interpretación o aplicación de una norma jurídica sometida a su conocimiento, puesto que síntesis determina que según el artículo 1088 y 1127 del Código de Comercio, la indemnización o garantía que se desprende del contrato de seguro suscrito entre CEDENAR y la PREVISORA no comprende el daño moral inferido […]”.

II.8 Asimismo, agregó que la sentencia censurada por vía constitucional desconoció el precedente jurisprudencial fijado el 12 de enero de 2018, por la Corte Suprema de Justicia, expediente N.. 11001-31-03-0027-2010-00578-01, que a juicio del actor señala que “[…] el contrato de seguro de responsabilidad, está dirigido a la protección del patrimonio del asegurado […]”.

III. PRETENSIONES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERO. Se tutele el derecho debido (sic). a (sic) la defensa. (sic) y al acceso a la administración de justicia de CEDENAR S.A....

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