SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2015-00169-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383973

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2015-00169-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-26-000-2015-00169-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS / REGLAMENTACIÓN DE ASUNTOS MINEROS

El decreto demandado [Decreto 933 de 2013] contenía la normatividad que reglamentaba la aplicación del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 en lo relativo a la legalización de la minería tradicional y los contratos, el trámite de las solicitudes de formalización presentadas por los mineros tradicionales, los aspectos técnicos y ambientales, la formalización en áreas con títulos mineros, zonas restringidas y formalización y las actividades no susceptibles de formalización […]. […] La S. declarará la nulidad del decreto demandado, por cuanto la facultad reglamentaria se ejerció sobre una norma de rango legal, a tan solo tres días de que se hiciera efectiva la inexequibilidad de la misma, resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011, con lo cual se revela que el propósito de la expedición del decreto no fue el de reglamentar la norma mientras la misma estuvo vigente por cuenta del diferimiento de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, sino propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico. […] [L]as razones de nulidad que afectan entonces el decreto son las de la falsa motivación y la desviación de poder, comoquiera que la causa o motivo que dio lugar a su expedición, es decir, las razones de hecho y de derecho que determinaron su adopción, no corresponden a la realidad; y el ejercicio de facultad reglamentaria resultó utilizado para provocar un propósito contrario al ordenamiento jurídico.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido en la S. Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

REFORMA DE CÓDIGOS / LÍMITES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

[L]a modificación de las normas de un código no puede darse en el ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco en el ejercicio de la facultad reglamentaria.

JUSTICIA ROGADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD

Dada la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa, la competencia de esta S. está circunscrita a los argumentos de las partes en torno al acto demandado. Con todo, cabe afirmar que la decisión que a través de esta providencia se adopta, por supuesto tiene efectos sobre los artículos del Decreto 1073 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el que a título de compilación se reprodujeron en su integridad las disposiciones del Decreto 933 de 2013 demandado en este trámite. […] Sobre este particular, la S. considera que de no extender los efectos de su decisión sobre las disposiciones del decreto único del sector que reprodujeron en su integridad las normas demandadas, no se garantizaría retirar del ordenamiento sus contenidos y desconocería que aquél tuvo un propósito estrictamente compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, cuyos contenidos trascendieron sin solución de continuidad. Ello, en ejercicio de la potestad reglamentaria, cuyo alcance está también previsto para la compilación de normas de la misma naturaleza.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 933 DE 2013 (ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-26-000-2015-00169-00(55881)

Actor: D.Q.T.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: NULIDAD – DECRETO 933 DE 2013

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la S. a proferir sentencia dentro de la acción de nulidad ejercida contra el Decreto 933 del 9 de mayo de 2013, por medio del cual “se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del G.M.”.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1.- El 17 de noviembre de 2015, el señor D.Q.T. solicitó declarar la nulidad del Decreto 933 del 9 de mayo de 2013, por medio del cual se dictaron “disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del G.M.”.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones -folio 1 del cuaderno principal-.

«1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013 expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare también la nulidad de todos los actos o normas que conformen unidad normativa con dicho decreto y/o que hayan sido expedidos con base en éste y/o en aquellos.

3. Que, en concordancia con las declaraciones anteriores, se ordene al Congreso de la República que disponga lo necesario para regular en su integridad las materias que fueron objeto de la inexequible Ley 1382 de 2010, a instancia de la iniciativa del Gobierno Nacional en dichas materias, para lo cual se deberá ordenar también lo pertinente a éste. Todo lo anterior según los parámetros que tiene establecidos la Corte Constitucional en su sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011.

4. Que, en aras de la seguridad jurídica y la confianza legítima, se recuerden y adviertan al Congreso de la República sus exclusivas atribuciones en materia de trámite, expedición y reforma de “Códigos” y al Gobierno Nacional sus precisas y claras facultades respecto de la reglamentación de “las leyes”, tal como están dispuestas por el constituyente en sus artículos 150, numeral 2, para el primero de ellos y 189, numeral 11, para el segundo y se le ordene al mismo abstenerse de incurrir de nuevo en abuso o extralimitación de las mismas.

5. Que se reitere la posición del Consejo de Estado respecto de las normas expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad reglamentaria, en el sentido de aclarar, una vez más, los aspectos de definición, límites y alcance, como lo ha hecho, entre otras, con la sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION (sic) TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: D.R.B., del 29 de agosto de 2013, R. número: 11001-03-26-000-2005-00076-00 (32293), Actor: S.S.S.S., demandado: GOBIERNO NACIONAL, Referencia: ACCION DE NULIDAD.»

3.- El actor fundamentó las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones:

i) El artículo 150 de la C.P. prevé que corresponde al Congreso de la República, expedir y reformar códigos;

ii) El numeral 10 del artículo 150 constitucional dispone que el Congreso podrá conferir facultades pro tempore al Gobierno para expedir normas con fuerza de ley, pero no podrá conferirlas para expedir o reformar códigos;

iii) Mediante Sentencia C-366 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 expedida para reformar el Código de Minas adoptado por la Ley 685 de 2001 “…y comoquiera que ni el Gobierno ni el Congreso cumplieron con las cargas que allí se indicaron, operó la inexequibilidad definitiva y por ende la Ley 1382 despareció de nuestro ordenamiento jurídico”;

iv) Afirmó que el Decreto 933 de 2013 se expidió con “falsa motivación o desviación de poder” en cuanto invocó los artículos 3, 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001 como fundamento de la reglamentación adoptada, los cuales no confieren facultades al Gobierno nacional para la expedición de la misma;

v) También expresó que el Decreto 933 de 2013 se expidió con falsa motivación “respecto de la Ley 1450 de 2011”, cuyo artículo 107 obligaba al Gobierno Nacional a establecer estrategias para proteger a los mineros informales.

vi) Por otra parte, indicó que la norma acusada se expidió con falsa motivación “respecto de la Decisión 774 de 2012 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones de Exteriores”, en tanto esa normatividad, antes que facultarlo para modificar el Código de Minas, se limitó a exigir del Gobierno nacional el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia minera.

vii) Así mismo, señaló que el Decreto 933 de 2013 se expidió con falsa motivación “respecto de la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011” citada como fundamento del acto, pues lo que hizo la Corte fue declarar la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, que a su vez reformó el Código de Minas, por encontrarla contraria al ordenamiento superior, dado que (a) en el trámite de su expedición se omitió la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes; (b) el vacío normativo en esa materia solamente podía suplirse con medidas legislativas impulsadas por el Gobierno nacional ante el Congreso, dentro del ámbito de sus competencias, “previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas en los términos del artículo 330 de la Carta Política” y, (c) en caso de que el Gobierno y el Congreso pretermitan el ejercicio de su actividad durante el término de dos años conferido en la sentencia “…los efectos de la inconstitucionalidad de la ...

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