SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01671-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384019

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01671-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01671-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la S. encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo anterior, la S. encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos las sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 31 de octubre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01671-00(AC)

Actor: LUZ M.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.M.E. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 007 2016 00017 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 007 2016 00017 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 26 de febrero de 1960 y que se desempeñó como docente del 03 de febrero de 1992 al 26 de febrero de 2015, en el establecimiento Institución Educativa Harold Eder, en donde la Secretaría de Educación de Palmira, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 1151.13.3-1587 de 16 de julio de 2015, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Señaló que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1151.13.3-1587 de 16 de julio de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] se revise la liquidación de la pensión reconocida, tomando como base para calcular el monto de su mesada inicial la totalidad de los factores legalmente constitutivos de salario que devengó durante su último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado, y efectuando, por lo tanto, el reconocimiento y orden de pagar a su favor la diferencia que resulte entre las sumas que le fueron pagadas y las sumas que debió pagar, de acuerdo a la nueva liquidación que se realice, con efectos desde el día 27 de febrero de 2015 […]”.

Sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 33 33 007 2016 00017 00

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente[2]:

“[…]

PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1151.13.3-158 del 16 de julio de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora L.M.M.E., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceda a reliquidar y pagar a favor de la señora L.M.M.E., identificada con cédula de ciudadanía No. 31.154.695 de Palmira, la pensión de jubilación que le fue reconocida con inclusión de todos los salarios y factores de salario devengados y certificados entre enero de 2014 a enero de 2015, con inclusión de los siguientes factores: la asignación básica mensual, la bonificación mensual, las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sin perjuicio de que la entidad accionada haga los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se efectuó la deducción legal.

[…]”.

6. El Juzgado consideró que de conformidad con el criterio de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010[3], la actora tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de los siguientes factores: la asignación básica mensual, la bonificación mensual, las primas de servicios, vacaciones y de navidad.

7. Afirmó que:

“[…] En este orden de ideas, se tiene que en el acto de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, para efectos de obtener la base de liquidación se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, del mes de enero de 2014 al mes de enero de 2015, teniendo como factor de salario la asignación básica promedio y la prima de vacaciones lo que desconoce no solo lo dispuesto en...

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