SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00793-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384203

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00793-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00793-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES / EJERCICIO EXTEMPORÁNEO DEL MEDIO DE CONTROL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración

Si bien la parte accionante no especificó el defecto en el que incurrió el tribunal accionado, de la lectura de la argumentación efectuada se entiende que el objeto de su disenso se enmarca en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente, por la errónea aplicación de las normas existentes en cuanto a la prescripción y la inobservancia de lo decidido por esta Corporación en la materia. (…) [O]bserva la Sala que el tribunal accionado analizó todos los eventos posibles en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del accionante, incluso, el argumento consistente en la interrupción del término de prescripción por un lapso igual con ocasión de la presentación de la petición inicial, adoptando una postura sustentada respecto del asunto ante la realidad del paso del tiempo respecto del primer acto y el posterior intento para la obtención de las prestaciones reclamadas. Así, teniendo en cuenta que ambas partes acudieron a apelar la decisión de primera instancia -lo que le permitía al ad quem resolver sin límite alguno-, aunado al contenido del artículo 164 del C.C.A. que ordena al juez natural de una causa la declaratoria de cualquier excepción que encontrare acreditada en cualquiera de las instancias, procedió a declarar la prescripción de los derechos laborales reclamados, con la carga argumentativa que el asunto imponía de acuerdo al contexto fáctico exhibido por el demandante. (…) Finalmente, se observa que en esencia lo pretendido por el accionante es avalar sin justificación alguna, la extemporaneidad del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto que definió desde un principio su situación prestacional frente a su vínculo temporal como supernumerario con la administración, respecto del cual, en el contexto fáctico expuesto en la demanda inicial, sí había operado la caducidad sin que el tribunal de instancia procediera a declarar, como correspondía, dicha excepción, [lo que generó] una infundada expectativa en el actor, alejada de la aplicación de las normas procesales que rigen el ejercicio oportuno del derecho de acción de cara a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, razón suficiente para confirmar la decisión denegatoria proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00793-01(AC)

Actor: GERMÁN ANDRÉS CHÁVEZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

2. El 21 de febrero de 2019[1], el señor Germán Andrés Chávez Rodríguez interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad jurídica, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ordenando:

PRIMERO: DEJAR sin efecto, la sentencia No. 145 del 25 de octubre de 2018, emanada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN, Magistrada Ponente Ana Margoth Chamorro Benavides.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN, Magistrada Ponente Ana Margoth Chamorro Benavides, proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, donde se protejan mis derechos fundamentales y mis derechos laborales, dando aplicación a la normatividad vigente en materia de prestaciones sociales definitivas de empleados públicos y con las sanciones legales por mora que la ley colombiana establece>>.

1. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

4. El señor Germán Andrés Chávez Rodríguez fue vinculado, bajo los lineamientos del Decreto Ley 1042 de 1978, al Concejo Municipal de Palmira, Valle, en los siguientes periodos: del 16 de julio al 15 de octubre de 2004 y del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2004, como supernumerario, desempeñando el cargo de conductor asignado a la Presidencia de la citada corporación[2].

5. El 11 de enero de 2006 el señor Chávez Rodríguez solicitó al Concejo Municipal de Palmira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas por los servicios prestados, petición que fue negada mediante el oficio SGCM-1072 del 17 de enero de 2006, con fundamento en el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978.

6. El 25 de marzo de 2008 insistió ante el Concejo Municipal de Palmira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas por los servicios prestados, petición que fue negada el 11 de abril de 2008, bajo el argumento de que >[3].

7. Señaló el actor que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Palmira-Concejo Municipal de Palmira con el propósito de obtener la nulidad del oficio de fecha 11 de abril de 2008, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, a las cuales tenía derecho en los términos de la vinculación efectuada de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978.

8. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante la sentencia N° 295 del 28 de noviembre de 2012, declaró la nulidad del oficio demandado, reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas y los derechos pensionales, pero negó la sanción moratoria de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, al darle la condición de contrato de prestación de...

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