SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00153-00 de Consejo de Estado del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845384336

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00153-00 de Consejo de Estado del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00153-00
Emisornull
Fecha02 Abril 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA EN EL MUNICIPIO DE FREDONIA – Obedeció a un aumento inesperado de los niveles de lluvia / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se observaron las pruebas recaudadas en el expediente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Esta Sala] estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, [que negó la declaratoria de responsabilidad con ocasión del deslizamiento de tierra producido en el municipio de Fredonia] vulneró los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, al incurrir en el defecto [fáctico]. [N]o se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. Para este juez constitucional, de lo atrás transcrito, contrario a lo afirmado por los tutelantes, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C sí tuvo en cuenta el estudio realizado por la sociedad SANEAR Ltda. y sus recomendaciones, así como los diferentes testimonios de los habitantes del sector afectado y, si bien, no hizo mención expresa a lo dicho por los señores [S.J.S.S. y M.Á.G.], lo cierto es que ello no tiene incidencia en la providencia adoptada, pues en el proceso de reparación directa, con el análisis en conjunto de las pruebas aportadas, en especial, la técnicas practicadas en su trámite, se demostró una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, como fue la fuerza mayor. Lo anterior, pues pese a las diferentes obras de mitigación realizadas en la montaña, por diferentes autoridades públicas, el deslizamiento ocurrido el 22 de julio de 1995 en el sector «La Bomba» del municipio de Fredonia, obedeció a un aumento inesperado en los niveles de lluvia, 183 mm en treinta horas, cuando en eventos anteriores apenas sobrepasaban los 100 mm, en un periodo de tiempo similar, lo que generó un incremento en los niveles del agua del suelo y, en consecuencia, el desastre natural por el cual se demandó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00153-00(AC)

Actor: JOHN MARIO GIL MOLINA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción constitucional presentada, en nombre propio, por los ciudadanos: 1. J.M.G.M., 2. A.A.G.M., 3. G.L.G.M., 4. M.C.G.M., 5. MARÍA PIEDAD GIL MOLINA, 6. LUZ DARY GIL MOLINA, 7. Á.A.G.R., 8. L.R.D.J.G.R., 9. J.M.G.R., 10. J.D.Q.Q., 11. W.I.Q.Q., 12. H.D.L.A., 13. MARÍA DE LOS D.L.A., 14. F.J.L.A., 15. LUZ M.D.S.P.R., 16. L.M.H.S., 17. H.D.J.U.V., 18. D.A.U.G., 19. Y.U.G., 20. H.H.U.G. y 21. W.A.U. GIL (en lo sucesivo los tutelantes) contra la providencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa, con el radicado No. 05001-23-31-000-1995-01729-01[1], que promovieron contra la Nación - Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente, el departamento de Antioquia, el municipio de Fredonia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia y el Instituto Nacional Geológico y Minero - INGEOMINAS (en adelante las entidades demandadas), por un deslizamiento de tierra ocurrido en dicho ente municipal, providencia que confirmó la negativa de pretensiones ante la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Los mencionados ciudadanos presentaron acción de tutela el 17 de enero de 2020[2], en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, que consideraron vulnerados por la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, por medio de la cual, mantuvo la negativa a las pretensiones de las demandas de reparación directa promovidas.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. Las demandas y sus radicaciones (en el expediente ordinario):

1.1.1.1. Radicado No. 951-729. Cuaderno No. 1. Folios 147 a 200. Integrantes: 1. R.L.C.V., 2. L.H.C.V., 3. J.E.C.V., 4. A.B.R., 5. I.M.B.C., 6. E.G.B.C., 7. J.L.B.M., 8. J.J.L.A., 9. H.D.L.A., 10. M.S.L.A., 11. E.d.S.L.A., 12. M.S.L.A., 13. F.J.L.A., 14. A. de J.L.A., 15. M. de los D.L.A., 16. N.L.C., 17. M. de los D.A.R., 18. J.B.R.R., 19. C.M.C.G., 20. J.G.R.G., 21. Y.L.R.G., 22. E.A.G.M., 23. M.A.R.C., 24. L.R. de J.G.R., 25. Á.A.G.R., 26. N.G.R., 27. J.M.G.R., 28. E.G.R., 29 M.T.E., 30. P.E.E., 31. J.O.Q.M., 32. M. de J.Q.C., 33. J.D.Q.Q., 34. L.E.Q.Q., 34. Esperanza P.Q., 35. W.I.Q.Q., 36. H. de J.U.V., 37. H.H.U.G., 38. W.A.U.G., 39. D.A.U.G., 40. Y.U.G., 41. Blanca I.G.M., 42. M.F.G.M., 43. M.P.G.M., 44. M.C.G.M., 45. G.L.G.M., 46. A.A.G.M., 47. L.D.G.M., 48. León M.H.S. y 49. L.M.P.R..

1.1.1.2. Radicado No. 971-585. Cuaderno No. 18. Folios 59 a 900. Integrantes: 1. B.N.B.C. y 2. M.M.B.C..

1.1.1.3. Radicado No. 971-092. Cuaderno No. 21. Folios 23 a 47. Integrantes: 1. M.L.D.R., 2. J.M.R.R., 3. L.M.R.R., 4. G.A.R., 5. M.d.S.B. de B., 6. M.B.B., 7. K.J.B.M. y 8. Y.Y.B.M..

1.1.1.4. Radicado No. 971-247. Cuaderno No. 16. Folios 217 a 233. Integrante: M.Á.G..

1.1.1.5. Radicado No. 971-810. Cuaderno No. 10. Folios 40 a 65. Integrantes: 1. G.A.J.C., 2. N.M.G.Q., 3. S.T.M., 4. A.M.Q.T., 5. D.A.Q.T., 6. W.A.Q.T., 7. M.T.Q.A. y 8. B.R.Q. de R..

1.1.1.6. Radicado No. 971-245. Cuaderno No. 20. Folios 207 a 226. Integrante: J.M.B.E..

1.1.1.7. Radicado No. 970-530. Cuaderno No. 12. Folios 6 a 28. Integrantes: J.M.G.M..

1.1.1.8. Radicado No. 971-826. Cuaderno No. 14. Folios 84 a 123. Integrantes:

1. D. de J.O., 2. R.M.M. de O., 3. H.D.O.M., 4. J.C.O.M., 5. Gloria E.B.P. y 6. M.A.R.B..

1.1.1.9. Radicado No. 962.130. C. 5. DDA. F-240-259. Cuaderno No. 1. Folios 147 a 200. Integrantes: M.R.Q.A. (fallecida). Las hijas, sucesoras procesales: 1. M.A.Q., 2. A.A.Q. y 3. O.A.Q..

Los mencionados ciudadanos pretendieron que se declarara patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la muerte de varios de sus familiares y la pérdida de las viviendas de su propiedad, por un deslizamiento de tierra ocurrido en el municipio de Fredonia, el 22 de julio de 1995. Solicitaron 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales; el valor de los bienes muebles e inmuebles destruidos en el deslizamiento de tierra, por daño emergente y las sumas que dejaron de percibir por la muerte de sus familiares, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en el lugar de los hechos se habían presentado dos deslizamientos, el 11 de julio de 1948 y el 13 de noviembre de 1987, que causaron pérdidas humanas y materiales y esto obligó al municipio de Fredonia y al departamento de Antioquia a contratar una firma de ingeniería que efectuara un estudio del problema geológico y realizara las recomendaciones del caso. Adujeron que la firma Sanear Ltda. recomendó la realización de varias obras, intervenciones y programas de reforestación y, como no fueron cumplidos, se produjo el derrumbe.

1.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 17 de octubre de 2006[3], negó las pretensiones del proceso, al encontrar demostrado el medio exceptivo de exoneración de responsabilidad del caso fortuito, pues a pesar de las conductas desplegadas por las entidades demandadas y de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que la causa del deslizamiento ocurrido en el municipio de Fredonia, el día 22 de julio de 1995, obedeció a un evento de lluvia prolongada que se sale por completo de la esfera de control del Estado.

1.1.3. La parte demandante inconforme con la anterior decisión la apeló[4].

Los accionantes insistieron que en el proceso se acreditó que las demandadas no cumplieron las obligaciones impuestas en el estudio técnico. Agregaron que no era procedente la declaratoria de la eximente de responsabilidad, porque el deslizamiento era previsible, ya que se habían presentado dos tragedias similares.

1.1.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, con providencia del 14 de diciembre de 2018[5], resolvió:

«PRIMERO. DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la...

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