SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03840-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384342

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03840-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320 - ARTÍCULO 328.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03840-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LIMITACIÓN DEL JUEZ EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Sobre aquellos aspectos indicados en el escrito de alzada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. (…), resolver el siguiente problema jurídico: ¿Implicó un defecto sustantivo en este caso, el que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 20 de marzo de 2018, haya modificado la decisión impugnada dentro del proceso de reparación directa, en el sentido de incluir como responsables de los daños alegados por las víctimas al conductor del automotor, su propietario y a la empresa de transporte? ¿Se trata de una extralimitación de su competencia como ad-quem y desconoce el debido proceso por vulnerar los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso? (…) [L]a parte demandante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia del 20 de marzo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no aplicó los artículos 320 y 328 del CGP, pues como fallador de segunda instancia se refirió a aspectos que no fueron objeto de apelación. (…) Para esta S., conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, los fundamentos de dicho apelante, ciertamente obligaban al ad-quem a pronunciarse sobre la responsabilidad del conductor del vehículo de servicio público y por ende de la de su propietario, quien también había sido vinculado al proceso de reparación directa. (…) [Por lo cual,] no podría hacerse consideración distinta en este caso a que no puede endilgársele defecto sustantivo alguno al Tribunal Administrativo de Boyacá por haber hecho uso de un régimen objetivo de responsabilidad, pues bien podía acudir a este para efectos de sustentar su decisión, según la cual era menester proferir condena contra el propietario del automotor como consecuencia de la participación del autobús en el daño objeto de la demanda de reparación directa. (…) [En conclusión,] esta S. no encuentra configurado defecto sustantivo en la sentencia del 20 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá que se pronunció sobre la responsabilidad del aquí demandante, en el sentido de proferir condena en su contra, pues al contrario de lo afirmado por el actor, tal modo de resolver el asunto, sí estuvo acorde con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. De igual modo, no hay lugar a defecto sustantivo por el hecho de que la autoridad judicial demandada hubiere hecho uso de un régimen objetivo de imputación, pues se refiere a un aspecto que hizo parte de la argumentación de su decisión y que no está comprendido dentro de las limitaciones consagradas en el Código General del Proceso para decidir en segunda instancia. (…) Conforme a lo anterior, será confirmada la providencia de primera instancia emitida el 26 de noviembre de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320 - ARTÍCULO 328.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03840-01(AC)

Actor: J.F.F.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, J.F.F.P., en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El señor J.F.M.P. presentó acción de tutela contra el fallo del 20 de marzo y el auto de aclaración del 8 de mayo de 2018, expedidos en segunda instancia por la S. n.º 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 2013-00147-02, decisiones donde el actor resultó condenado a reparar a la víctima de un accidente de tránsito, en calidad de propietario del vehículo que se vió involucrado en dichos hechos. Se alegó la supuesta configuración de un defecto sustantivo, pues consideró que dicho tribunal evaluó aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

3. Mediante escrito del 4 de octubre de 2018, el señor J.F.F.P. presentó acción de tutela en contra de la S. de Decisión n.4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración a los derechos a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Se deje sin efectos el fallo proferido por la S. de Decisión n.º 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso n.º 150013333006201300147.

SEGUNDO: Se ordene a la S. de Decisión n.º 04 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el proceso 150013333006201300147, profiera nuevo fallo de segunda instancia, ajustando los lineamientos que dicte la sentencia que se profiera en esta acción de tutela.

SOLICITUD ESPECIAL: Se tramite esta acción de manera conjunta con la acción de tutela 2018-02950-00 que se encuentra en la Sección Primera de esta Corporación, en el despacho de la señora consejera M.E.G.G..

b.- Hechos

4. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 1-8, c.1):

5. El 30 de enero de 2012, en el barrio Bello Horizonte del municipio de Tunja, el señor M.R.Á. se vio obligado al descender del andén por donde transitaba, por cuanto este se encontraba obstruido con materiales de construcción de una obra pública; al resultar en la vía, el transeúnte fue impactado en el costado frontal derecho de su cabeza, al paso del colectivo de servicio público de placas UQY-060, de propiedad del aquí demandante. Después de uno días, el señor R.Á. falleció.

6. Los familiares de la víctima presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Tunja, la Cooperativa de Transportes Colonial Ltda., el conductor de la buseta y el Consorcio Vial Tunja Sector 04, la cual fue radicada bajo el expediente n.º 15001-33-33-006-2013-00147-00. El aquí demandante fue llamado en garantía, junto a la aseguradora Seguros del Estado.

7. El 1º de septiembre de 2016, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó al Municipio de Tunja y a los miembros del Consorcio Vial Tunja Sector 4, al pago de los perjuicios provocados a los demandantes. Se absolvió al conductor del bus (M.F.N.) e igualmente al propietario del mismo (J.F.P., comoquiera que se estimó que el vehículo transitaba a baja velocidad y no presentaba fallas mecánicas.

8. La parte demandante, el Municipio de Tunja y los miembros del consorcio presentaron recurso de apelación en contra de tal decisión, estos últimos alegaron culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y que el señor M.R. en realidad “no fue atropellado por la buseta”.

9. El 20 de marzo de 2018, la S. de Decisión n.4 del Tribunal Administrativo de Boyacá emitió sentencia de segunda instancia, en la que modificó el fallo impugnado en el sentido de condenar también al conductor, al propietario de la buseta y a la empresa a la que estaba afiliado el vehículo, en razón del 50% de la totalidad de la condena (16.666 para cada uno).

c.- Fundamentos de la vulneración

10. Dijo la el actor que su demanda cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. De igual forma que, la sentencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo “por falta de aplicación o aplicación errónea” de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Esto, por cuanto en su calidad de juez de segunda instancia, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, en especial acerca del régimen que aplicó para analizar la responsabilidad del conductor, del propietario del vehículo y de la empresa de transporte, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes en la apelación.

11. Igualmente aludió a un defecto fáctico, comoquiera que no existía dentro del expediente de reparación directa, prueba que permitiera concluir con certeza que el señor M.R. en realidad fuera arrollado por la buseta.

12. Consideró que no hubo motivación respecto de la responsabilidad conductor del vehículo de servicio público, de la empresa de transporte y del propietario del mismo, pues no se analizó si el automotor en realidad tuvo que ver con el accidente (fl. 9 a 16).

c.- Trámite procesal

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