SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04199-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384349

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04199-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 281 Y 320 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - ORDINAL 8 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 47 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 105 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULOS 205 Y 206 / DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04199-00
Fecha22 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria / ACCIÓN DISCIPLINARIA – Sanción a abogado por falta contra la recta y leal realización de la justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de la norma frente a la congruencia de la sentencia y los fines del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En relación con el anterior reproche, el cual podría dar lugar al desconocimiento de los artículos 281 y 320 del Código General del Proceso, realizada la lectura concienzuda de la sentencia de segunda instancia se determina que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad jurisdiccional examinó los argumentos que fueron planteados en el escrito del recurso de apelación. Así, se observa que los fundamentos del recurso se centraron en los siguientes aspectos principales: 1. El juzgador disciplinario encontró acreditados hechos que no fueron demostrados con pruebas, especialmente, frente a la sustracción del documento del despacho comisorio dentro de la diligencia, 2. Se limitaron a los testigos, 3. Se realizó una indebida subsunción típica de faltas, 4. No representó judicialmente al señor [A.L.A.] y 5. No cometió las faltas imputadas (ff. 75-89 del expediente). De igual modo, se repara en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no advirtió que la decisión fuera adoptada de forma arbitraria e indicó frente al despacho comisorio que por su desaparición no le fue endilgada y, por ende, no fue sancionado por esa situación. Además, como se dijo en un acápite anterior y pude verificarse de la transcripción efectuada de la providencia, examinó la subsunción de las faltas. De la misma forma, examinó los hechos que dieron lugar a la imposición de la falta y coligió que la misma se presentó ante la presentación de oposiciones en la diligencia del 4 de febrero de 2014. Por último, en cuanto a la representación del señor [A.L.A.] se puntualiza que si bien al resolver el recurso de apelación no se hizo un pronunciamiento, lo cierto es que en el fallo de primera instancia no se afirmó esa situación, sino que el investigado presentó oposición en nombre de los esposos [L.M.P.E. y L.A.A.J.]. En todo caso, si el disciplinado estimaba necesario una manifestación sobre este punto debió solicitar la adición de la sentencia, pero se abstuvo de hacerlo y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba, la cual no puede pretender subsanar en esta instancia. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por transgresión de los artículos 281 y 320 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 281 Y 320

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

El [actor] alegó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos: indicó que en primera instancia los testimonios de las señoras [L.M.P.E.] y [L.A.A.J.] y su versión libre fueron limitados, por parte del director del proceso, a su comportamiento ético dentro de la diligencia de entrega de inmueble arrendado, a pesar de que posteriormente le fueron endilgadas faltas referentes a situaciones jurídicas que ocurrieron dentro del proceso, específicamente, en lo que tiene ver con la oposición. Agregó que no existe ninguna prueba que acredite que ejerciera la oposición en favor del señor [L.A.A.J.], como se concluyó en las sentencias debatidas. Al respecto y con base en las pruebas obrantes en el expediente, en primer lugar, en cuanto a la versión libre se consigna que dicha situación no fue planteada en el recurso de apelación, por lo que no hay lugar a su análisis. Aunado a ello, se tiene que el ahora accionante no solicitó la nulidad de la audiencia en la cual rindió versión libre por violación de su derecho de defensa como disciplinable, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, acerca del testimonio de la señora [L.M.P.E.] se denota que en su declaración aquella aseguró que el abogado insistió en la oposición durante la diligencia de restitución del inmueble. Además, se aprecia que no es cierto que la juez comisionada le haya impedido hablar, como el [actor] adujo, sino que la mencionada funcionaria dirigió el proceso en el sentido de evitar que el disciplinado efectuara preguntas relacionadas con el problema jurídico dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y, que por ende, la testigo otorgara respuestas sobre ese aspecto, lo cual excedía la materia del proceso disciplinario, como bien lo determinó la juez. A su vez, sobre el testimonio del señor [L.A.A.J.], se pone de presente que de la misma forma la funcionaria judicial se limitó a recordar cuál era el objeto del proceso disciplinario que no era otro que la conducta asumida por el [actor] dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado. Ahora, en relación con la aseveración del accionante de que no ejerció la representación del señor [L.A.A.J.], se aprecia que ese aspecto no fue discutido en el recurso de apelación, por lo cual en esta instancia no puede analizarse dicha situación, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual evita que se suplan deficiencias en la defensa dentro del proceso cuyas decisiones se discuten. [S]e colige que las accionadas valoraron las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y decidieron de acuerdo a derecho. Por consiguiente, se concluye que no se presentaron las causales específicas de procedencia alegadas por el accionante, por lo cual se negará el amparo solicitado por el [actor], mediante la acción de tutela instaurada en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - ORDINAL 8 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 47 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 105 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULOS 205 Y 206

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Nacional de Disciplina Judicial

[E]s necesario analizar la solicitud de remisión de la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para sustentar su petición, dicha autoridad considera que esta corporación no es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. Al respecto, debe mencionarse que, como quedó expuesto en un acápite anterior, el ordinal 8. º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017 dispuso que la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la precitada autoridad serían competencia de esta corporación judicial, en los siguientes términos: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». En esa medida, se advierte que el Consejo de Estado es quien tiene la competencia para decidir la acción de la referencia, puesto que el artículo es claro al disponer que las tutelas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser repartidas a esta corporación o a la Corte Suprema de Justicia, a prevención. Ahora, es necesario aclarar que el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya entrado en funcionamiento no modifica la competencia fijada en la norma precitada, ya que el ordinal transcrito no limita dicha competencia a la creación de la mencionada Comisión ni estipula que hasta tanto ello no ocurra será la misma corporación quien conozca de las tutelas instauradas en su contra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04199-00(AC)

Actor: M.A.A.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso disciplinario

La señora L.M.M.M., en su calidad de inspectora tercera municipal de Caldas, interpuso queja en contra del señor M.A.A.L. porque en su criterio en reiteradas oportunidades entorpeció y obstruyó la administración de justicia, especialmente, en la práctica de diligencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2014 para la entrega de un inmueble...

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