SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2014-00146-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384393

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2014-00146-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2014-00146-00

NULIDAD DEL OFICIO 100208221-00349 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00146-00(21461)

Actor: B.F.V.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el medio de control de nulidad interpuesto por el actor contra el oficio N° 100208221-00349 [030263] del 16 de mayo de 2014 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.

ACTO ACUSADO

El acto demandado es el Oficio 100208221-00349 del 16 de mayo de 2014, que en lo pertinente dispone lo siguiente:

Oficio N° 100208221-00349 del 16 de mayo de 2014

[030263 del 16 de mayo de 2014][1]

“[…]

“Consulta con fundamento en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, si se configura la ineficacia de la declaración de retención en la fuente presentada con pago parcial, cuando el agente de retención titular de un saldo a favor superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, dentro de los seis (6) meses siguientes decide no solicitar su compensación y en cambio pagar el saldo faltante con los intereses correspondientes? (Se destaca)

“Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

“El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, establece:

“‘Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.

(...)’. (Subrayado fuera de texto).

“Pese a que el texto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, es suficientemente claro, atendiendo la regla de interpretación del inciso segundo del artículo 27 del Código Civil, para disipar cualquier duda es oportuno revisar los antecedentes del artículo en cuestión. Para el efecto transcribimos los apartes pertinentes de la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 124 de 2010 Cámara y de la Ponencia para Primer Debate:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]

ANTECEDENTES

[…]

4. Disposiciones de control

[…]

“Tal como lo explica el informe de ponencia para primer debate, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, únicamente prevé, como excepción a la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total dentro del plazo, el evento en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, siempre que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones consagradas en la misma disposición:

“a) Que se haya generado con anterioridad a la presentación de la declaración de retención por un valor igual o superior al del valor a pagar determinado en dicha declaración,

“b) Que sea susceptible de compensar con el valor a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente,

“c) Que sea solicitado en compensación, para efectos de pagar la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación,

“d) Que no esté incurso en las causales de rechazo señaladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

"De lo prescrito por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, fácilmente se colige que las declaraciones de retención en la fuente se entienden eficaces, cuando aun presentadas sin pago total antes del vencimiento del plazo, el agente de retención es titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT y cumple las condiciones previamente señaladas. A contrario sensu, sin el cumplimiento de estos requisitos, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, no producen efecto legal alguno.

[…]

“O. también que el artículo 580-1 del Estatuto Tributario dispone categóricamente que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total no producirá efecto legal alguno, cuando no se solicite la compensación oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada y que dicha ineficacia opera por ministerio de la ley, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Estamos pues, en presencia de una disposición de textura cerrada que no admite otras hipótesis en su interpretación y que por lo tanto no puede prestarse a equívocos.

“De lo anterior se colige meridianamente, que no basta con que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, sino que una vez que decide presentar la declaración de retención en la fuente sin pago total, amparado en la existencia de dicho saldo a favor, debe necesariamente agotar el trámite de la solicitud de compensación con el fin de que la Administración Tributaria pueda verificar que efectivamente se cumplen las condiciones para tener por eficaz dicha declaración y pronunciarse con respecto a dicha solicitud.

“Ahora bien, en lo concerniente al mecanismo jurídico de la compensación, este Despacho se pronunció en el Oficio N° 027420 del 6 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

‘La compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra ipso iure, no obstante, la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer. En materia tributaria, además debe cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el legislador (arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.).

Así, surtido el trámite legal, verificada por parte de la Administración Tributaria la existencia de obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, hay lugar a la compensación sin perjuicio de la posterior comprobación por la Administración.

Ahora bien, para la compensación de deudas fiscales se parte del supuesto de la existencia en la cuenta corriente (Obligación Financiera) de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, y es viable en relación con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 815 del E.T.

[…]

“De acuerdo con el análisis anterior, si bien es cierto, la compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra ipso jure, la ley exige para su procedencia, que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer. Pero además, la solicitud de compensación no conlleva per se su aprobación y de contera la extinción parcial o total del crédito a cargo del deudor tributario, porque como quiera que es una mera expectativa, requiere la verificación por parte de la Administración Tributaria de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, la verificación de que no incurra en alguna de las...

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