SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01924-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384400

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01924-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01924-01
Fecha31 Enero 2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó precedente de la Corte Constitucional / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…)Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor J.B.F. la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. (…) Respecto a la pretensión del actor de liquidar su pensión teniendo en cuenta además los factores salariales certificados por el Ministerio de Justicia en el “Formato 3B y que la UGPP no tuvo en cuenta al momento de proferir las resoluciones de reconocimiento, específicamente los factores de horas extras y compensatorios en el cálculo del IBL, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno. (…) Lo anterior, por cuanto este aspecto no lo debatió el interesado en el proceso ordinario en primera ni en segunda instancia, lo que permite concluir que en ese punto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por el contrario lo que pretende es usar la acción de tutela para abrir el estudio sobre un tema que no discutió en las oportunidades procesales dispuestas para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01924-01(AC)

Actor: J.B.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1º de agosto de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor J.B.F. dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (fl. 127).

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2018[2], el señor J.B.F. actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Con fundamento en los hechos y vulneraciones ocasionadas al suscrito, atrás relacionados, solicito al H. CONSEJO DE ESTADO TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y los conexos, derecho a la igualdad, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en consecuencia, disponer y ordenar a la parte accionada representada por el Juzgador de Segunda Instancia, esto es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E y en favor del suscrito, lo siguiente:

i. Se revoque la Sentencia de Segunda Instancia del 22 de marzo de 2018, expedida por la Sección Segunda – Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro del Proceso radicado, según la sentencia, con el N° 11001-33-35-023-2015-0032-02 (sic), cuyo número de radicación correcto es 11001-33-35-023-2015-00032-02.

ii. Se ordene a la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juzgador de segunda instancia dentro del proceso, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, valorando en conjunto el acervo probatorio arrimado al precitado proceso (Defecto fáctico en el que se incurrió, por la omisión en la valoración probatoria), examen que derivará en el reconocimiento de los derechos sustanciales del suscrito, pronunciamiento que debe estar acorde con el precedente jurisprudencial de la sentencia unificadora del H. CONSEJO DE ESTADO del 18 de mayo de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02, y sin condena en costas.

iii. En el evento que se considere en la presente tutela que se debe acoger la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sobre la aplicación del promedio de los últimos diez años de servicio para el cálculo del IBL, se ordene a la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juzgador de segunda instancia dentro del proceso, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozca mi derecho a que en esa reliquidación se incluyan por parte de la UGPP, todos los conceptos salariales certificados por la entidad empleadora (Ministerio de Justicia) en el formato 3 B, pronunciamiento que implica expedir una nueva resolución en la cual, además, debe figurar la actualización del IBL sobre los montos efectivamente cancelados al suscrito y no como concurre en la Resolución N° RDP 008952, que contiene unas cifras incoherentes que no corresponden a mis verdaderos ingresos laborales y sin condenas en costas (fls. 4-5).

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.B.F. laboró al servicio del Ministerio de Justicia, nació el 31 de marzo de 1954 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 31 de marzo de 2009.

2.2. Mediante la Resolución N° RDP 005635 de febrero 2013 la UGPP le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% de lo que cotizó al sistema los últimos 10 años de servicio y condicionada al retiro definitivo del empleo.

2.3. Con ocasión a la desvinculación definitiva como servidor público, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional y la UGPP en el Acto Administrativo N° RDP 008952 de 2014 negó la reliquidación sobre lo devengado en el último año de servicio.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en la Resolución N° RDP 013550 de 2014 en el sentido de negar la reliquidación pensional.

2.5. Conforme a lo anterior, el señor J.B.F. promovió demandad de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que negaron la actualización de su pensión, y en su lugar, el juez ordenara liquidarla con base en todo lo que devengó en el último año como servidor público.

2.6. En primera instancia, mediante sentencia del 01 de febrero de 2017 el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

2.7. La decisión fue apelada por la entidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E en sentencia del 22 de marzo de 2018 la revocó. Su decisión tuvo como fundamento las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015...

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