SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05147-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528103

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05147-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO DISTRITAL 979 DE 1997.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05147-01
Fecha30 Abril 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD –No puede emplearse para subsanar inactividad en proceso judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial en el que debieron formularse los cargos propuestos contra los actos administrativos acusados y solicitarse la adición de la sentencia


La S. observa que, ninguno de los dos cargos referidos fueron expuestos en el curso del proceso ordinario. Tanto en la demanda, su modificación y los alegatos de conclusión no hubo pronunciamiento al respecto. De lo expuesto se desprende que la sociedad accionante no expuso durante el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el argumento planteado en la tutela según el cual las Resoluciones 463 y 519 de 2005 desconocieron la firmeza y carácter ejecutorio de la Resolución 2413 de 1993 y el Decreto Distrital 979 de 1997. Así como tampoco sostuvo que los actos controvertidos debían anularse por ser contrarios a los principios de buena fe y confianza legítima. (…) la S. concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a uno de los cargos en que se fundamentó el defecto por decisión sin motivación: el relativo a que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre lo expuesto en el numeral VI.2 de la demanda ordinaria. (…) Tampoco se cumple con ese requerimiento frente a dos de los argumentos planteados por la sociedad actora, que como se explicó no fueron expuestos ante el juez ordinario: i) el que hizo alusión a que la expedición de las Resoluciones 463 y 519 de 2005 desconoció la firmeza y carácter ejecutorio de la Resolución 2413 de 1993 y el Decreto Distrital 979 de 1997 –defecto sustantivo– y ii) el relativo a la inaplicación de los actos demandados por el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima –violación directa de la Constitución–. Razón por la que tampoco se efectuará análisis de fondo sobre esos, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se cumplió la carga argumentativa mínima respecto de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución


En la primera instancia de tutela, se consideró que la sociedad accionante no cumplió con esa carga mínima de argumentación, en lo que atañe a los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. La S., sin embargo, se aparta de tal conclusión, puesto que la sociedad accionante explicó suficientemente por qué en su criterio se configuraron los defectos planteados. (…) El primero, lo sustentó señalando que no se valoró el acta de suspensión de obra emitida por la alcaldesa local de Chapinero; y que tal medio probatorio tenía en relevancia en la decisión final, porque este acreditaba que para el momento en que se profirieron las Resoluciones 463 y 519 de 2005 ya se habían iniciado obras de construcción. Aspecto que, de conformidad con las consideraciones de la sentencia que resolvió la acción popular, demuestra que los propietarios del proyecto urbanístico sí contaban con derechos adquiridos. (…) Y respecto al otro vicio, señaló que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que desconoció los principios de confianza legítima y buena fe. En su criterio, el Consejo de Estado – Sección Primera debió inaplicar las Resoluciones 463 y 519 de 2005 debido a que estas transgredieron los principios mencionados. Y expuso detalladamente un sin número de trámites administrativos efectuados y permisos estatales concedidos que le hicieron tener la expectativa de que el proyecto urbanístico se realizaría. Por lo que se considera que sí se cumplió con la carga mínima requerida.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDIDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO –Su acreditación no necesita acta de suspensión de la obra / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Derechos adquiridos con ocasión a licencias de urbanización por otros actos administrativos


De acuerdo con el escrito de tutela, el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en ese defecto, debido a que no valoró el acta de suspensión de obra emitida por la alcaldesa local de Chapinero, que acredita “no solo (…) la existencia de las licencias de construcción, sino también, que la construcción del proyecto se había iniciado antes de las ordenes de suspensión de obras”. En criterio de la parte actora, si se hubiera tenido en consideración el contenido de tal documento, se habría concluido que los propietarios del proyecto tenían derechos adquiridos, pues de tal prueba se desprendía claramente la existencia de licencias y la iniciación de la construcción. (…) [L]a S. considera que si bien tal medio probatorio podría ser significativo para acreditar la existencia de derechos adquiridos en cabeza de la tutelante -relevante en términos del incidente de desacato de la acción popular-, no lo es en el estudio de legalidad de las Resoluciones 463 y 519 de 2005. (…) Tal prueba simplemente acredita que el 22 de febrero de 2006 se suspendió la obra que se estaba ejecutando. Sin embargo, no incide en la legalidad de los actos administrativos controvertidos, pues no tiene la virtualidad de acreditar que estos se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) Por consiguiente, no se considera que el Consejo de Estado – Sección Primera haya incurrido en defecto fáctico por falta de valoración del acta de suspensión de obra de 22 de febrero de 2006, ya que esta no tenía una importancia mayor desde el punto de vista del estudio de legalidad a que está consagrado el juez de lo contencioso administrativo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDIDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – En la providencia controvertida se expuso claramente los argumentos que mediaron para denegar las pretensiones de la demanda


[E]s necesario mencionar que el defecto por decisión sin motivación se configura cuando los jueces no cumplen con el deber de sustentar sus decisiones en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos y probatorios del caso. (…) Teniendo en cuenta tal concepto, no hay lugar a concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en ese vicio. Al contrario, el Consejo de Estado – Sección Primera analizó cada una de las inconformidades planteadas por la parte demandante, incluso aquellas que la parte actora denominó en la acción de tutela como simples “consideraciones jurídicas (…) que no constituían, en estricto sentido, el cargo de nulidad formulado por el actor. (Por consiguiente, no podría entenderse que la autoridad judicial actuó indebidamente, pues antes de faltarle sustento a la providencia controvertida, estudió cada uno de los argumentos presentados en el curso del proceso y expuso claramente las razones por las cuales denegó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDIDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCEDIMIENTO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede confundirse con el de simple nulidad por una solicitud errada de las partes


La S. considera que en el caso no se incurre en tal vicio, puesto que el medio de control sí se tramitó como de nulidad y restablecimiento del derecho. De eso no solo da cuenta el auto de 21 de julio de 2006, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado literalmente dispuso “se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Énfasis propio), sino la sentencia de 30 de mayo de 2019, en la que el asunto se resolvió en el marco de la nulidad y restablecimiento. (…) Además, es preciso aclarar que este aspecto nunca fue objeto de debate ni de controversia alguna ante la autoridad judicial accionada. Es cierto, como lo indicó la sociedad tutelante, que en el auto de remisión por competencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B mencionó que este debía tramitarse como una demanda de nulidad simple. Sin embargo, lo relevante es que desde la admisión, la Sección Primera del Consejo de Estado dio curso a la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así se desarrolló todo proceso sin que se presentara ningún debate de fondo al respecto. (…) Sin embargo, el hecho que la parte actora haya presentado tal solicitud no significa que realmente existiera controversia sobre la materia, puesto que desde la admisión –se insiste– la demanda se tramitó como de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que el Consejo de Estado, como juez de única instancia, nunca le dio el tratamiento de una simple nulidad. En otras palabras, lo dicho por el Tribunal en el auto de remisión por competencia no tuvo ninguna incidencia en el desarrollo del proceso, ya que desde la primera actuación procesal la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho y así se desarrollaron las etapas procesales subsiguientes.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO DISTRITAL 979 DE 1997.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05147-01(AC)


Actor: SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA




La S. decide la impugnación interpuesta por S. GNB S. S.A. contra la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado –...

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