SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00731-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529215

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00731-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00731-00



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta e integral valoración probatoria / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración


En el caso objeto de estudio, la parte actora señaló que el tribunal accionado, en la sentencia (…) declaró la culpa exclusiva de la víctima, con base en afirmaciones carentes de sustento probatorio, y no valoró en conjunto las pruebas recaudadas en el proceso (…) La Sala no comparte dicho argumento, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró el informe administrativo por lesiones (…) para concluir que la causa determinante del daño fue el actuar negligente del señor [C.O.G.] incumplir >, (…) en el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se determinó que la conducta imprudente de la víctima directa del daño fue la causa eficiente en la producción del mismo, lo cual rompió el nexo de causalidad y, por tanto, el daño no pudo ser imputable al demandado, decisión que no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. De manera reiterada, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que si bien la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. (…) Por último, cabe señalar que si bien se invocaron como desatendidos varios pronunciamientos en los que se estudiaron asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de estudio y se accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esas decisiones se adoptaron porque no se halló probada alguna causal eximente y porque se acreditaron todos los elementos de la responsabilidad del Estado, a diferencia de lo que sucedió en el sub lite, razón por la cual la Sala descarta el defecto relativo al desconocimiento del precedente. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (…), toda vez que no se acreditó que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en los defectos alegados.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Títulos de imputación


En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se estudia la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, lo cual, valga decir, no supone automáticamente la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso esta se encuentre acreditada. Es decir, en un caso particular, bien puede el juez abordar el estudio de la responsabilidad, bajo los títulos de imputación de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, si así lo considera, luego de analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas, sin que ello implique acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda, dado que puede ocurrir, por ejemplo, que se configure una causal eximente que libere al Estado de responder por el daño que le ha sido atribuido. Lo anterior guarda relación con lo sostenido en el fallo de unificación del 19 de abril de 2012, en el que la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.


DEFECTO FÁCTICO - Concepto y dimensiones


El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.


PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Identificación / DECISUM, RATIO DECIDENDI Y OBITER DICTUM - Noción


Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico” o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso” en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Reglas


En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00731-00(AC)


Actor: CARLOS ANDRÉS ORTIZ GUTIÉRREZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Andrés O. Gutiérrez, B.A.G.G., J.H.O.R., M., J. y Blanca Flor O. Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 28 de febrero de la presente anualidad (fl. 1), los señores Carlos Andrés O. Gutiérrez, B.A.G.G., J.H.O.R., M., J. y Blanca Flor O. Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial (fls. 46, 48 y 49), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 43):


Primera: conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad a favor de C.A.O.G.,...

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