SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00651-00 de Consejo de Estado del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529548

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00651-00 de Consejo de Estado del 22-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00651-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se reiteran los mismos argumentos del proceso ordinario

[L]a Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [H.F.E.B.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la calificación insatisfactoria que conllevó a su retiro del servicio. Específicamente, sobre el tema referente a que el acto de calificación de servicios se utilizó para sancionarlo por presuntas faltas disciplinables. (…) Además, en el escrito de tutela el actor reprodujo el mismo cuadro comparativo que expuso en el escrito de apelación, en el que relacionó, en una columna, las dos resoluciones demandadas en el proceso ordinario y, en la otra, los argumentos y pruebas que, a su juicio, desvirtuaban la presunción de legalidad. (…) La Sala advierte que con el subterfugio de invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00651-00(AC)

Actor: H.F.E.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor H.F.E.B. contra la sentencia del 13 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor H.F.E.B. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En concreto, solicitó que se declarara “sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare y en consecuencia se dicte sentencia que corresponde conforme las pretensiones formuladas en la respectiva demanda” 1.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor H.F.E.B. estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 3 de marzo de 1997 y el último cargo que desempeñó fue el de citador, grado IV.

2.2. Mediante Resolución del 17 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: (i) calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por el señor H.F.E.B., de conformidad con el contenido del formulario de calificación por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2008 y (ii) retirar del servicio al señor E.B. del cargo al que se encontraba vinculado, por calificación insatisfactoria. Además, se aclaró que la calificación insatisfactoria producía la exclusión del actor de la carrera judicial.

2.3. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, por Resolución sin número ni fecha, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no la repuso. Esa decisión se notificó al demandante el 14 de septiembre de 2009.

2.4. El señor H.F.E.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad de la Resolución del 17 de junio de 2009 y de la Resolución sin fecha, notificada el 14 de septiembre de 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba o a uno similar o superior, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha del retiro (14 de septiembre de 2009), hasta cuando se produjera el efectivo reintegro al cargo.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, que, por sentencia del 26 de febrero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que los actos administrativos no incurrieron en desviación de poder ni falsa motivación, pues se dictaron con fundamento en la calificación de la prestación del servicio, que demostraba un rendimiento laboral deficiente por parte del actor para el año 2008, debido a las frecuentes ausencias injustificadas que traían consigo el incumplimiento de los términos de las actuaciones encomendadas en virtud de sus funciones.

2.6. El actor apeló y el Tribunal Administrativo de Casanare[1], por sentencia del 13 de junio de 2019[2], la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor H.F.E.B. alegó que la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de la decisión del archivo del expediente disciplinario, que, según dice, demostraba que no fue objetiva la calificación del servicio, por cuanto se usó con el fin de sancionarlo por presuntas faltas disciplinarias. Es decir, que no se tuvo en cuenta que se utilizó el acto de calificación para, en realidad, sancionarlo disciplinariamente.

3.2. En ese sentido, alegó que, de conformidad con las consideraciones de la sentencia del 7 de junio de 2007, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[3], no se debió calificar por presuntas faltas disciplinarias «que se me endilgaron y en últimas sirvieron de cuasi sanción para retirarme del servicio en un acto administrativo sancionatorio que se denominó la Calificación de Servicios y que sirvieron de sanción para retirar del servicio mediante un acto administrativo sancionatorio que se denominó calificación de servicios»[4].

3.3. Adicionalmente, manifestó que el tribunal demandado también incurrió en defectuosa valoración probatoria de los actos demandados y, para el efecto, elaboró un cuadro comparativo entre las dos resoluciones cuestionadas en el proceso ordinario y los argumentos y pruebas que, a su juicio, desvirtuaban la legalidad de tales actos.

3.4. Finalmente, relacionó jurisprudencia relativa a eventos en los que se configura el defecto fáctico.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 2 de marzo de 2020[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6].

5. Intervenciones

5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare[7] solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues el actor la ejerció a modo de instancia adicional del proceso ordinario. Que, de todas maneras, esa autoridad judicial analizó los argumentos expuestos en la apelación, así como las pruebas aportadas y, por lo tanto, actuó conforme a derecho.

5.2. A pesar de haber sido notificado, el director ejecutivo de administración judicial no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo...

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