SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00574-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529722

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00574-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00574-00
Fecha23 Abril 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia para solicitar integración a la litis luego de emitirse sentencia de segunda instancia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para reclamar derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de personas que no integran la litis


Es necesario entonces determinar si, como lo plantea la parte demandante, el hecho de aplicar el Código General del Proceso a efectos de resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia hubiera resultado más favorable, para lo que es relevante comparar el contenido normativo de esta norma y del Código de Procedimiento Civil (aplicado por estar vigente al momento de presentación de la demanda) (…) De lo anterior se desprende que ambas codificaciones son, en lo esencial, similares en materia de aclaración, corrección y adición de la sentencia, razón por la cual no implicaría ninguna diferencia sustancial que la autoridad judicial cuestionada resolviera las solicitudes formuladas por los hoy accionantes con base en el Código General del Proceso, y menos aún, que resultara más favorable a su situación, pues, en ningún caso, procedía la adición de la sentencia a fin de incluirlos en la parte resolutiva de la providencia, habida cuenta que no hicieron parte de la Litis, y por tanto, el fallador de segunda instancia no omitió resolver sobre alguno de los extremos de la controversia o sobre otro punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…) Por tanto, las consideraciones efectuadas por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en los autos cuestionados, en los que señaló que las solicitudes eran abiertamente improcedentes, por cuanto «las referidas personas no fueron demandantes en el proceso de la referencia, de modo que, al no ser sujetos procesales en este caso, no tienen legitimación para solicitar ninguna de las tres figuras jurídicas descritas anteriormente» (ver folios 78 y 84 del expediente), son completamente plausibles, en tanto se ajustan a las previsiones contenidas en las normas mencionadas, de modo que no es dable endilgarle a dicha S. la vulneración de derecho fundamental alguno. (…) Se concluye entonces que las providencias en las que se decidió rechazar las solicitudes de aclaración, adición y/o complementación no obedecieron a una actuación arbitraria o caprichosa, sino, por el contrario, fueron producto del análisis procesal del asunto, del que se concluyó que los solicitantes, por no haber comparecido al proceso de reparación directa, carecían de legitimación en la causa para pedir la aplicación de alguna de dichas figuras jurídicas, y menos aún para reclamar el reconocimiento de perjuicios, dada la naturaleza de la acción ejercida. (…) En consideración a todo lo expuesto se concluye que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad y por tanto será negada, porque este instrumento judicial no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación de normas legales, y en éste asunto, las decisiones adoptadas por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación no están incursas en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00574-00(AC)


Actor: EDGAR DE JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Decide la S., la acción de tutela interpuesta por los señores E. de J.C.V., Gerardo Antonio Bedoya López, N. de J.G.L., O.S.H.V. (en calidad de cónyuge del señor F. de J.F.G.) y F. Alonso Sánchez Jaramillo, en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral, con fundamento en los siguientes:


  1. Hechos


    1. Describen los accionantes que el señor J.E.A. y otros ciudadanos instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Amagá, Antioquia, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable, por la coacción ilegal que ejerciera el alcalde de dicho municipio en diciembre de 2001 y enero de 2002, cuando, con la colaboración de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), buscó que renunciaran al fuero sindical que los cobijaba, de manera que se facilitara su desvinculación del ente municipal.


La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sede de apelación, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera instancia1 y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó al ente municipal a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados y a adoptar medidas de no repetición.


    1. El 10 de septiembre de 2019, los señores E. de Jesús Cuartas Velásquez, G.A.B.L. y F.A.S.J. formularon ante la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitud de adición, aclaración o complementación de la sentencia, toda vez que en su condición de concejales para la época de los hechos, también tuvieron que renunciar a sus cargos y, por tanto, también fueron víctimas del hecho dañoso demandado, por lo que consideraron tener derecho a que se les indemnizara en los términos allí contemplados.


    1. La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, mediante providencia de 25 de octubre de 2019, rechazó la petición, toda vez que los solicitantes no fueron demandantes en el proceso referido, de modo que no son sujetos procesales pasibles de decisión alguna.


    1. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2019, los señores N. de Jesús Gómez Londoño y O.S.H.V. formularon similar solicitud de adición, aclaración y/o complementación de la sentencia, que igualmente fue rechazada por la misma Subsección, en proveído de 12 de diciembre de 2019, bajo similares argumentos.


  1. Fundamentos de la acción


En criterio de los demandantes, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que al haber sido víctimas de los mismos hechos dañosos, debieron ser requeridos en el proceso de reparación directa a fin de que comparecieran al mismo de considerarlo pertinente, y en todo caso, se debió disponer la condena en favor de todas las personas que se encontraban en igualdad de condiciones a la de los demandantes.


Señalan también que debió aplicárseles, por favorabilidad, el Código General del Proceso al momento de resolver las solicitudes de aclaración, correccion y/o adición de la sentencia, y no el Código de Procedimiento Civil, como en efecto ocurrió.


  1. Pretensiones


Con fundamento en lo anterior, solicitan:

«1.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de mis representados los señores EDGAR DE JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ, G.A.B.L., NELSON DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO, OFFIR STELLA HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad de cónyuge de FABIO DE JESÚS FORANDA GIRALDO y F.A.S.J. (…).


2.- DEJAR SIN EFECTOS Y/O ADICIONAR la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso de reparación directa, radicado N. 050012331000200400183 01 (46.637), en el sentido de incluir...

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