SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05318-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529801

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05318-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05318-01
Fecha23 Abril 2020




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta valoración de elementos de prueba útiles, pertinentes y conducentes / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por omisión en la atención, cobertura y pago de servicios de salud / RECOBRO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - Por atención de médico particular


[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 30 de octubre de 2019, incurrió en [defecto fáctico], por supuestamente omitir la valoración de algunas pruebas testimoniales y documentales, que a juicio de los accionantes, eran relevantes para llegar a una conclusión distinta, frente al recobro de las sumas de dinero que fueron desembolsadas a la Clínica del Country por la atención prestada a la señora B.E.H. de T., y que insisten, le deben ser retornadas por la Dirección General de Sanidad Militar, al ser el ente encargado de prestarle los servicios de salud a la mencionada señora. (…) frente a las pruebas que extraña la parte actora (…) puede concluirse que no todos los elementos de prueba que considera la actora eran relevantes para resolver el caso, eran conducentes, pertinentes y útiles, pues de los enunciados por la parte tutelante, no todos resultaban necesarios para dar respuesta al problema jurídico planteado, pues solo aquellos en los que se manifestó el consentimiento de la paciente a través de su acudiente para asumir lo no cubierto por la Dirección de Sanidad Militar, así como la respuesta inequívoca de dicha institución de cubrir solamente los servicios de urgencias y no los de hospitalización u otros procedimientos (para lo cual debía era remitirse a la paciente), fueron aquellos relevantes para considerar que no había lugar al recobro pretendido. (…) Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que no se configura el defecto propuesto por la parte actora y por tanto, deberá confirmarse el fallo de primera instancia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05318-01(AC)


Actor: BLANCA E.H. DE TORRES Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por Blanca E.H. de T. en su nombre y como sucesora procesal del señor Carlos Julio T.1, y por el señor C.W.T.H., contra la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió2:


1. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los señores B.E. H. de T. y C.J. y Carlos William T. H., conforme a la parte motiva”.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 18 de diciembre de 2019, la señora Blanca E.H. de T. en su nombre y como sucesora procesal del señor Carlos Julio T.3, y el señor Carlos William T. H., quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones4:


PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho a la administración de justicia y derecho a la igualdad de mis poderdantes.


SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS por ser violatorias de los derechos fundamentales de mis poderdantes, las sentencias de (i) segunda instancia, proferida el 30 de octubre de 2019, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B, Magistrado (…), que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia y (ii) primera instancia, proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C., que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa – exp 2015-00537.


TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B, Magistrado (…), (i) realizar el análisis y la valoración de las pruebas que soporta el expediente judicial, y en armonía (ii) aplicar las normas jurídicas que regulan la prestación del servicio de salud desde la atención o tramite administrativo y, (iii) con fundamento en los principios de motivación, congruencia y consonancia, y conforme a las reglas de la sana critica, decida la litis fijada, y resuelva, si hubo o no aceptación y renuncia de los demandantes al cobro de los servicios de salud con cargo a la Dirección de Sanidad Militar, y si en efecto, la Clínica del Country agotó el tramite interno y en las condiciones fijadas por la ley, para haber cobrado los servicios como “particular”.


CUARTA: ADVERTIR al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B, Magistrado (…), de no volver a incurrir en actos que atenten contra los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso judicial”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La señora blanca E.H. de T., acudió en noviembre de 2013 al servicio de urgencias del Hospital Militar Central por una obstrucción intestinal de varios días, siendo tratada por médico general. Que posteriormente volvió a acudir a urgencias en esa misma institución en el mes de diciembre, donde dice, fue puesta en observación y le fueron practicados una serie de exámenes diagnósticos, que según los médicos del hospital, reportaron estar dentro de los limites normales.


2.2. Que al continuar con los mismos síntomas, acudió días después al servicio de urgencias de la Clínica del Country, donde fue diagnosticada con una insuficiencia renal crónica, razón por la que debió quedar hospitalizada. Agregó que en la clínica le fue diagnosticado cáncer de colon y debió ser sometida a un procedimiento quirúrgico.


2.3. De acuerdo con los hechos manifestados al juez ordinario, el 12 de febrero de 2014, interpuso petición ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en la que solicitó el reembolso de los gastos asumidos por la atención médica prestada por la Clínica del Country y que, esa solicitud le fue negada.


2.4. Por lo anterior, E.H. de T., su entonces esposo y su hijo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar y la Clínica del Country, por falla del servicio por omisión del Estado en la atención, cobertura y pago de los servicios de salud que prestó la Administradora Country S.A. operador de la Clínica del Country y, en consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) presentes y futuros.


2.5. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 26 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda.


2.5.1. El juzgado por una parte, manifestó que en lo que tiene que ver por la falla en el servicio medico prestado no...

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