SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530520

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00044-01
Fecha22 Abril 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable


Ahora, la S. Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». Dicho lo anterior, la S. advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez debido a que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia controvertida y la interposición de la acción de tutela. (…) La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 18 de agosto de 2011 y se notificó mediante edicto fijado por tres días y desfijado el 16 de septiembre de 2011. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2020. Es decir, la parte actora dejó transcurrir ocho años, tres meses y veintinueve días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Y no puede considerarse que la solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo, computando la inmediatez a partir de la fecha en que fue resuelto el recurso extraordinario de revisión –27 de junio de 2019–, puesto que las razones por las que solicita que se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no encajan en la causal invocada por la parte actora a instancias del recurso extraordinario, y en tal medida, concluye la S. que se debió promover la acción constitucional una vez notificada la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario, dentro del plazo considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La argumentación del tutelante no guarda relación con la propuesta en el proceso ordinario


L]a S. considera que no había lugar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión, hiciera un pronunciamiento de fondo sobre las normas que la impugnante consideró desconocidas, pues el análisis de la autoridad judicial estaba circunscrito a la causal invocada. (…) Justamente, al resolver el recurso mencionado el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A explicó que «la situación planteada por la parte recurrente no se encuadra dentro de la causal invocada para que la sentencia dictada por el ad quem sea estudiada a través del recurso extraordinario de revisión». (…) Esto se debe a que la causal alegada en esa oportunidad –ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada– no cumplía los elementos para su configuración, pues no se trataba de una sentencia judicial previa entre las mismas partes procesales, sino de providencias de tutela no promovidas por la señora S. que versaban sobre procesos de reestructuración de entidades públicas. (…) Por consiguiente, en razón a que no se presentaron los elementos propios de la causal alegada no había lugar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, efectuara un análisis de fondo sobre las Leyes 443 de 1998 y 790 de 2002, que es lo pretendido por la actora. Por tal motivo, se concluye que su decisión fue razonable. (…) Como se aprecia, los argumentos presentados al juez del recurso extraordinario de revisión difieren de los que se exponen en la presente acción, y en este orden, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues es necesario que los argumentos que se presentan al juez de tutela guarden relación con la discusión que se propuso a instancias del citado recurso, sin que sea posible que se traigan nuevos argumentos jurídicos, como lo hace la actora, ya que al cuestionar una decisión proferida por un juez, entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00044-01(AC)


Actor: DORIS SANDOVAL SÁNCHEZ


Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”




La S. decide la impugnación interpuesta por D.S.S. contra la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez de conformidad con las razones expuestas en esta providencia1.



ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


El 14 de enero de 2020, mediante apoderado judicial, D.S.S. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de G., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:


1. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad, el derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y el mínimo vital de la señora DORIS SANDOVAL SÁNCHEZ, vulnerados en las sentencias proferidas por el Juez ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del veintiuno (21) de junio de 2010, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” del dieciocho (18) de agosto de 2011 y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, en la sentencia de revisión del 27 de junio de 2019.


2. DEJAR sin efectos las sentencia proferida por el Juez ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del...

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