SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00542-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845532443

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00542-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 53 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 775 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 13 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 775 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 107 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 24
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00542-00

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Contra acto administrativo que reglamentó la designación y remoción de los superintendentes de Industria y Comercio, de Sociedades y Financiero / SISTEMA JERÁRQUICO NORMATIVO - Finalidad

Nuestro sistema jurídico está fundado en una jerarquización de normas, en cuya cúspide está la Constitución Política y de ella emana todo el ordenamiento jurídico. Este sistema de jerarquización normativa garantiza la unidad y armonía del sistema y es fuente de validez, en tanto supone que las normas de inferior rango están supeditadas a las superiores, haciendo prevalecer estas últimas sobre las primeras. La finalidad de esta armonía, como lo señala la Corte Constitucional no es otra que establecer “un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico”. (…). [E]sta estratificación del sistema normativo, le otorga legitimidad y efectividad al conjunto del ordenamiento jurídico. En esa medida no puede subvertirse ni alterarse, so pena de que los órganos judiciales procedan a remediar dicha alteración expulsando del mundo jurídico la norma correspondiente. En nuestro medio, la jerarquía normativa está garantizada por la supremacía constitucional, que impone que, en todo caso, cuando una norma del ordenamiento jurídico sea incompatible con la Constitución Política, se preferirá esta última. De igual manera, este diseño jerárquico, coloca a la ley, como expresión de la voluntad general proveniente del órgano de representación popular, en una posición prevalente frente a los actos administrativos, de suerte que los órganos de gobierno, tienen en la ley, una limitación al ejercicio del poder político. (…). Este esquema escalonado de las normas jurídicas, también se traduce en la existencia de diferentes tipos de leyes, que tienen jerarquía distinta. Así, en nuestro régimen constitucional tenemos las leyes estatutarias, que tienen un control previo y automático de la Corte Constitucional, las leyes orgánicas, que son leyes de autoreferencia legislativa, las leyes marco o cuadro, de objetivos y criterios generales a los cuales debe someterse el Gobierno para determinadas materias y las leyes ordinarias. De esta manera una ley ordinaria no puede contravenir una ley estatutaria, ni un asunto de naturaleza orgánica puede ser regulado por una ley ordinaria. Frente a este plexo normativo se ha instituido el control constitucional para asegurar la supremacía e integridad de la Carta y el control contencioso administrativo para velar porque los actos gubernamentales se sujeten al imperio de la Constitución y la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la armonía del sistema jerárquico, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.V.N.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4

POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites del Presidente de la República

[S]e radicó en cabeza del presidente de la Republica, una importante atribución consistente en expedir reglamentos de carácter general para la debida ejecución de las leyes. Esta competencia normativa se conoce como “la potestad reglamentaria” del presidente. (…). En la actualidad, esta potestad reglamentaria, además del Presidente, también la tienen otras autoridades, como el Gobernador frente a las ordenanzas departamentales y el Alcalde en relación con los acuerdos municipales. Ahora bien, la potestad reglamentaria, que se le reconoce al presidente por virtud de la Constitución, es una facultad gobernada por el “principio de necesidad”, esto es, que solamente puede ejercerse con la única finalidad de detallar una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta los supuestos fácticos correspondientes. (…). [E]ntre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para ser aplicada al caso particular, no amerita expedir reglamento alguno. En este orden, la potestad reglamentaria no es ilimitada sino que está supeditada a la ley que reglamenta, en tanto no puede ser modificada, adicionada, o alterada, porque ello implica invadir la órbita competencial del Congreso de la República. (…). En este orden, los decretos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria no implican un pleno ejercicio de la atribución de producir normas jurídicas, sino que están sometidos a un doble límite; de una parte, a la ley que reglamenta y, de otra, a las demás leyes que hacen parte del orden jurídico superior, a lo cual, se debe agregar la imposibilidad que tiene el Gobierno de invadir materias deferidas exclusivamente al legislador.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad reglamentaria en cabeza del presidente de la república, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de agosto de 2017, radicación 05001-23 31 000 2006 03105 01(20464), M.S.J.C.B.. En relación con los límites de la potestad reglamentaria del presidente, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de julio de 2017, radicación 11001-03-24-000-2008-00390-00(0585-09), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11

REGULACIÓN LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO – Superintendencias de la Administración Pública Nacional

En relación con la función pública, la Constitución Política en el artículo 122 a 131 señaló los fundamentos del empleo público, las condiciones para su ejercicio, su clasificación, la responsabilidad y algunas prohibiciones que limitan la vinculación al servicio público. (…). Atendiendo estos lineamientos el Congreso de la República, expidió (…) la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, regulación actualmente vigente en relación con el Sistema de Carrera Administrativa, entendido como el sistema técnico de administración de personal cuyo objeto es garantizar la eficiencia, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al empleo público. Además, en cumplimiento del artículo 150 numeral 23 superior, reguló otros aspectos fundamentales de la función pública, como el régimen del empleo público, la clasificación y sus características, las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la gestión del empleo público y la gerencia pública, normativa que es transversal a todos los sectores y regímenes que integran la función pública. De otro lado, en el artículo 4 ejusdem, señaló los sistemas específicos de carrera Administrativa, esto es, aquellos que por la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen ciertos organismos, deben someterse a regulaciones propias en materia de ingreso, capacitación, permanencia y retiro del servicio. En esa medida, en relación con los aspectos relativos a la carrera, los organismos y servidores allí mencionados, no se gobiernan por la Ley 909 de 2004, entre los cuales está, precisamente, aquellas que rigen el personal que presta sus servicios a las Superintendencias. Fue así como el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses para expedir normas de fuerza de ley que permitiera el desarrollo del sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, labor que concluyó con la expedición del Decreto Ley 775 de 17 de marzo de 2005. No obstante, las demás disposiciones relativas al empleo público, en general, contenidas en la Ley 909 de 2004, tienen plena aplicación a los servidores de todas las entidades y organismos del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 53 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 775 DE 2005

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Contra acto administrativo que reglamentó la designación y remoción de los superintendentes de Industria y Comercio, de Sociedades y Financiero / INVITACIÓN PÚBLICA – Incidencia en la selección de los superintendentes

El Decreto 1817 de 2015, cuya nulidad se depreca, (…) se trata de un decreto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del presidente, que vino a complementar el reglamentario único del sector de Función Pública. (…). [E]l superintendente es un “agente” del Jefe de Estado de la República, para el cumplimiento de la función de inspección control y vigilancia en los distintos sectores de la vida nacional. En punto a la disposición acusada, estima la Sala, que el apartado antes descrito, por el cual se prevé que para la provisión del cargo de superintendente de Sociedades, Financiero y de Industria y Comercio, se debe efectuar una “invitación pública”, en manera alguna lesiona la competencia del presidente de la República prevista en el...

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