SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00687-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811600

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00687-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00687-00
Fecha22 Mayo 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VINCULACIÓN PROCESAL –Obligatoria en caso de litisconsorcio necesario / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO FACULTATIVO –No es indispensable vincular a todos los integrantes


El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que es única e indivisible y que, por tanto, debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C.G.d.P., lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria. (…) Examinados los cuatro procesos mencionados por la constructora, se observa que todos tienen un origen común, dado por las quejas presentadas por varios propietarios de apartamentos del Conjunto Residencial Mazurén, Agrupación 10, Etapa B, ubicado en la calle 152 # 53A – 60 en Bogotá, contra la Constructora F.M.S., por hechos derivados de deficiencias constructivas. (…) A pesar de la relación que existe entre los mencionados procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no existe una relación jurídica indivisible y única, que impida la resolución del asunto de la referencia al no traer de presente las providencias emitidas en tales procesos. (…) De hecho, lo que se evidencia es que cada proceso se fundamenta en una relación jurídica autónoma e independiente respecto de la contraparte, en virtud de las cuales el juez natural no consideró imprescindible unir esos procesos, pues se encontraba ante un litisconsorcio facultativo (artículo 60 del C.G.d.P., en el que no es necesario que estén presentes todos los sujetos que lo integran, pues cada uno es considerado, en su relación con la contraparte, como litigante separado y los actos que cada quien ejerza no afectan o benefician a los demás.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 61.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Es un tema de reserva legal que no puede ser desarrollado mediante acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE POTESTAD SANCIONATORIA DEL DISTRITO CAPITAL – No es normal especial que prevalezca sobre la normativa establecida en el C.C.A.


De la lectura de los (…) actos administrativos, surge con claridad que fueron expedidos con el fin de coordinar a las entidades, organismos y órganos distritales, para que los actuaciones dirigidas a imponer una sanción se adelantaran teniendo en cuenta la tesis restrictiva del artículo 38 del C.C.A., para blindar sus procedimientos ante posibles discordancias en el entendimiento de dicha norma, toda vez que, como se señaló en la Directiva Distrital 007 de 2007 y en la Resolución Distrital 300 de 2008, para el momento en que fueron proferidos dos de estos actos, no existía una postura unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación del referido artículo del C.C.A. (…) [E]s evidente que las normas citadas como especiales sobre la caducidad de la facultad sancionatoria para el distrito de Bogotá en realidad no lo son, puesto que no están estableciendo una regla específica sobre el plazo para utilizar esta potestad, sino que su objeto es convertirse en una pauta o guía de cómo las autoridades distritales deben aplicar el término establecido en el artículo 38 del C.C.A.. Además, son actos administrativos que no pueden contrariar la ley, pues no la superan. (…) En el mismo sentido, es relevante precisar que tampoco es procedente aplicar la tesis restrictiva que fue acogida en el Decreto Distrital 654 de 2011, pues, se reitera, la caducidad en materia sancionatoria es un tema legal, de modo que no puede ser desconocida vía acto administrativo. (…) Por consiguiente, se colige que como no existe norma especial en contrario, para los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del distrito de Bogotá; a estos procesos le es aplicable la normativa general, establecida en el artículo 38 del C.C.A., cuya interpretación, como se vio, fue objeto de unificación, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado. (…) En este orden de ideas y dado que para el momento en que fue proferida la sentencia cuestionada -17 de octubre de 2019- existía el mencionado precedente consolidado, este último era de obligatoria aplicación para el tribunal ad quem, pero ello no ocurrió así. (…) Lo que se observa es que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente vinculante, sin cumplir con la carga argumentativa exigida a los jueces para poder apartarse de este, pues i) no hizo referencia al precedente que abandonaba, toda vez que ni siquiera analizó que este aplica para todos los procesos sancionatorios que no tengan regla especial, no solo los disciplinarios, como lo mencionó en la sentencia cuestionada y ii) no explicó de manera suficiente sus razones para alejarse de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su fundamentación se redujo a citar un concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil de 2005 y una sentencia del 5 de febrero de 2009 de la Sección Primera, ambos previos a la unificación del 29 de septiembre de 2009 y, además, desconoció la sentencia T-211 de 2018 que, como se dijo en líneas anteriores, dejó sin efecto una sentencia que produjo el mismo tribunal accionado, por desconocer el criterio uniforme existente respecto del artículo 38 del C.C.A.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00687-00(AC)


Actor: DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B


Corresponde a la S. pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S



1. La demanda



En escrito presentado el 26 de febrero de 20201, el distrito de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.


Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con los posibles errores):


1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.


2. Dejar sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00214 (sic)3 de la sociedad CONSTRUCTORA F.M.S. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.


En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración4.



2.- Hechos



Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis, que el 8 de septiembre de 2011, ante la Secretaría Distrital del Hábitat, la señora A.B.G. radicó una queja contra la Constructora F.M.S., con ocasión de las deficiencias constructivas presentadas en su vivienda, ubicada en la calle 152 # 53A-60, bloque 10, apartamento 402.


Mediante auto 1429 del 29 de mayo de 2012, la mencionada Secretaría abrió investigación administrativa contra la constructora y, a través de la Resolución 2630 del 16 de diciembre de 2013, le impuso una sanción pecuniaria y le ordenó reparar la deficiencia constructiva, consistente en las fisuras y grietas que había en todo el techo del apartamento de la señora B.G..


Contra la decisión anterior, la Constructora F.M.S. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 821 del 4 de agosto de 2014 y 168 del 26 de febrero de 2015, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto administrativo debatido.


La referida sociedad demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al distrito de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, en aras de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 2630 de 2013, 821 de 2014 y 168 de 2015 y el restablecimiento de su derecho, en el sentido de que se determinara que no estaba obligada a hacer algún tipo de obra en el apartamento 402 del interior 10 del Edificio Mazurén Agrupación 10B, ni a pagar los valores establecidos en los actos demandados. Este proceso fue identificado con la radicación 11001-33-34-004-2015-00287-00.


En sentencia del 8 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Adminsitrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la Constructora F.M.S.


A través de providencia del 17 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anuló las resoluciones cuestionadas y declaró que la demandante no...

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