SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811605

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 – NUMERAL 3 / LEY 244 DE 1995.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00009-01
Fecha03 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia de la cual se reclama aplicación no guarda identidad fáctica con el caso / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS PARA DOCENTES – Es compatible con la sanción por mora en el pago de cesantías / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Procede para retiro definitivo y régimen de liquidación anual

[C]onviene precisar que, tal y como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, en ese caso la Corte Constitucional no se pronunció respecto de la posibilidad de reconocer la sanción moratoria contenida en las anteriores normas cuando se trata de un docente beneficiario al régimen retroactivo de cesantías, el que, según lo establecido en el literal a) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a recibir, por concepto de esa prestación social, “un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año”. (…) Así las cosas, se concluye que ese pronunciamiento no constituye precedente para el caso que se estudia, porque no se trata de los mismos supuestos fácticos a los de la señora [C.P.A.], pues, según se desprende de la decisión cuestionada –trascrita con anterioridad–, la razón para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 fue el hecho de que la mencionada docente perteneciera al régimen retroactivo de cesantías, por haberse vinculado antes del 1º de enero de 1990 –fecha en la que se pasó al régimen anualizado–. (…) En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Chocó no se encontraba obligado a referirse a la sentencia SU-332 de 2019 y menos aún si no estaba desconociendo que los docentes sí tienen derecho a recibir la sanción por no pago oportuno de las cesantías –que fue el aspecto que definió la Corte Constitucional en ese pronunciamiento–, pues como se dijo, esa no fue el fundamento para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el régimen laboral al que la demandante pertenecía, lo que fue debidamente fundamentado por la autoridad accionada. (…) Tan es así que, en la decisión del 26 de septiembre de 2019, se hizo referencia a la sentencia del 7 de diciembre de 2017 (3048-14), en la que se precisó que en el régimen retroactivo de cesantías “no es viable el reconocimiento de la sanción por mora, pues esta previsión fue consagrada para el régimen de liquidación anual y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 244 de 1995”. (…) En definitiva, la Sala considera que no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado en la demanda de tutela, por cuanto la sentencia que se alega como desconocida –SU 332 de 2019– no constituye precedente para resolver el caso de la señora C.P.A..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 – NUMERAL 3 / LEY 244 DE 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00009-01(AC)

Actor: CARMEN PETRONA AMPUDIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la que se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 19 de diciembre de 2019[1], la señora C.P.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

“Con el debido respecto a los Honorables Magistrados solicito se tutelen los derechos fundamentales violados y/o amenazados de mi prohijada y se ordene la cesación inmediata de la violación a sus derechos constitucionales, ordenando que en términos razonables se adopte la sentencia que en derecho corresponda aplicando los precedentes judiciales el cual he hecho referencia o se adapte la decisión a que haya lugar”[2].

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora C.P.A. demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó “pagar a favor de la docente reclamante el valor correspondiente a un día de salario $104.902,56 desde el día 18 de agosto de 2015 hasta el día en que se verificó el pago 16 de febrero de 2017”.

Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y denegó las pretensiones. Lo anterior, tras considerar que “por ser beneficiaria de cesantías con régimen retroactivo no le eran aplicables los preceptos legales que reconocen la sanción moratoria”.

3.- Fundamentos de la acción

La accionante indicó (trascripción de forma literal):

“La posición adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó es violatoria de los derechos fundamentales de mi prohijada, pues el desconocimiento de los precedentes judiciales así lo denotan y más exactamente las últimas decisiones adoptadas por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU332-19 del 25 de julio de 2019 de la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se avocan situaciones idénticas y similares a las hoy aquí planteadas, por pago tardío de las cesantías al personal docente”.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 17 de enero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M., como terceros interesados en esta actuación[3].

4.2.- El Tribunal Administrativo del Chocó se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que la decisión cuestionada se fundamentó en las disposiciones legales aplicables al caso[4].

4.3.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., solicitó que se denegara el amparo reclamado por la accionante, por cuanto no de demostró que, al proferirse la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[5].

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2020[6], la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado. Como fundamento de lo anterior, expuso (se trascribe de manera literal):

Sentencia de 25 de julio de 2019[7]

“51. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de...

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