SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04710-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811615

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04710-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04710-01


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario


[L]a S. advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 19 de junio de 2019 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el supuesto defecto procedimental en el que incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la S. tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso interpuesto, esto es, que en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si el juez consideraba que carecía de jurisdicción o competencia para conocer del asunto, debía remitir el expediente a la autoridad judicial competente, y no rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión presentado. Esos argumentos fueron resueltos por la S. Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, en providencia del 1° de octubre de 2019 (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, quienes concluyeron que las decisiones proferidas en procesos disciplinarios no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión y, por ende, la solicitud de remisión a otro juez no podía prosperar. A juicio de la S., esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04710-01(AC)


Actor: C.A.T.L.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN


La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 1° de noviembre de 20191, el señor C.A.T.L. interpuso acción de tutela contra la S. Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado (fls. 5 a 12, expediente electrónico), porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión (fl. 10, expediente electrónico):


1.) S. al honorable juez constitucional se revoque, el auto de fecha 19 de junio de 2019 y notificado a mi correo electrónico el día jueves 27 de junio del presente, en donde la S. de lo Contencioso Administrativo S. Séptima Especial de Decisión M.P: M.B.M., resuelve rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2018 y notificada el día 31 de mayo de 2018 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria. Como también la providencia de fecha 1 de octubre de 2019 del Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo S. Séptima Especial de Decisión M.P. O.G.L. donde confirma el rechazo de la demanda.


2.) Ordenar a los accionados a darle cumplimiento al artículo 168 del CPACA remitiendo la presente acción de revisión al competente.


1.2. Hechos y argumentos de la tutela


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


En providencia del 31 de octubre de 2017, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. declaró responsable al abogado Carlos Arturo Torres López de cometer la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 20072 y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses. La anterior decisión fue confirmada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 21 de febrero de 2018.


Inconforme con esas decisiones, el 31 de mayo de 2019, el señor Torres López interpuso recurso extraordinario de revisión, “con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, consistente en ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación’”.


Mediante providencia del 19 de junio de 2019, el magistrado sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy accionante, decisión que fue confirmada por la S. Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, en auto del 1° de octubre de la misma anualidad.


A juicio de la parte actora, al rechazar el recurso extraordinario de revisión, la autoridad judicial accionada omitió dar aplicación al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que si consideraba que carecía de jurisdicción o competencia para conocer del asunto, en virtud la norma en mención, debió remitir el...

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