SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811691

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05038-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Mayo 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por omisión en la valoración probatoria / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Acredita disminución de la capacidad laboral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - En la modalidad de lucro cesante


[L]a S. considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la Junta Médico Laboral No. 89604 del 14 de septiembre de 2016 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor M.R. le produjeron «una disminución de la capacidad laboral del 19.50%», prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05038-01(AC)


Actor: J.E.M.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A


La S. decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió:


Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Edison M.R.. En consecuencia,


Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. “A”, que en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita sentencia complementaria dentro del proceso de reparación directa promovido por el demandante y otros (expediente Nº 11001333603620140041701), con base en las razones expuestas en esta providencia.


Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.


Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 29 de noviembre de 2019 (fl. 1, c. 1), el señor Jhon Edinson M.R.

interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 20):


Primero-. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad establecidos en la Constitución Política de Colombia.


Segundo: Declarar que la providencia dictada el 25 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia.


Tercero.- Dejar sin efectos la decisión dictada el pasado 25 de julio de 2019 por la S. A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar ordenar a la S. A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que expida una nueva decisión que se acompase con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.


Cuarto- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que liquide el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante utilizando las fórmulas que usualmente utiliza el Consejo de Estado para cuantificar este perjuicio.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio, el 31 de julio de 2013.


Mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de perjuicios morales y de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Contra esta decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación.


A través de fallo del 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A, modificó la providencia apelada, en el sentido de negar el reconocimiento de lucro cesante a favor del señor Molina Rondón, en consideración a que el acta de la Junta Médico Laboral, por la cual se determinó la disminución de la capacidad laboral de aquel, no era suficiente para acreditar la existencia del perjuicio alegado.


1.3. Argumentos de la tutela


A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró de manera indebida el acta de la Junta Médico Laboral, pues concluyó que dicho documento «solo da fe de la pérdida de la capacidad para desarrollar actividad castrense, más no sobre otras actividades», lo cual, en su criterio, desconoció algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los cuales se ha precisado que dicho documento es suficiente para acceder al reconocimiento de una indemnización por lucro cesante y efectuar la correspondiente liquidación, sin que se exija otro medio de prueba adicional.


Así, señaló que se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las sentencias del 14 de julio de 2016, 10 de septiembre de 2014, 17 de enero y del 6 de noviembre de 2018, en las que se estudió la validez probatoria del acta de la junta médica laboral, para reconocer y liquidar el lucro cesante.


2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2019 (fl. 36), el despacho del consejero J.O.R.R. admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa, en calidad de terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.


2.2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 12235 a 12240, todos de 16 de diciembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión; sin embargo, todos los sujetos procesales guardaron silencio.


2.3. En proveído de 6 de febrero de 2020, el consejero Jorge Octavio Ramírez remitió el expediente al despacho de la magistrada S.J.C.B., teniendo en cuenta que el proyecto de fallo por él presentado fue derrotado en la S. de esa misma fecha.


3. Fallo impugnado


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor J.E.M.R., al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, dado que no tuvo en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral No. 89604 del 14 de septiembre de 2016, que dictaminó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 19,5%, al momento de reconocer y liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.


A efectos de motivar su decisión, se refirió al pronunciamiento de 15 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta, en sede de tutela, en el cual se precisó que aun cuando no existía un precedente judicial unificado sobre el asunto, lo que descartaba la configuración del desconocimiento del precedente, era posible advertir «una línea pacifica en la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al reconocimiento y liquidación del perjuicio por lucro cesante a partir del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se establece en el acta de la Junta Médica Laboral Militar», tal y como se podía advertir en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y en las sentencias de 1° de julio de 2004 (expediente 1995-04903-01), 10 de marzo de 2011 (expediente 19159) y 7 de junio de 2011 (expediente 22462).


4. Impugnación


La magistrada B.L.C. Posada, ponente de la sentencia cuestionada, impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que la tutela no...

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