SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811754

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01084-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Normativa aplicadaDECRETO 417 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11532 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11546 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136
Fecha05 Mayo 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Expedido en el marco del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica: Covid-19

[E]n el sub lite se observa que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el sistema normativo consagra otro instrumento para determinar si la autoridad accionada, al proferir los Acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de 11 y 25 de abril de 2020, respectivamente, desconoció el artículo 8º de la Ley 472 de 1998, esto es, el referido control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a que se colman las exigencias dispuestas por la normativa estudiada para la procedencia del mentado mecanismo, por cuanto los aludidos actos administrativos son de carácter general y fueron emitidos por la autoridad que administra la Rama Judicial a nivel nacional, en ejercicio de esa función, dentro del estado de excepción declarado por el señor presidente de la República mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, los cuales tuvieron como objeto atender la normativa proferida por el Gobierno nacional en aras de proteger la salud de las personas y contrarrestar los efectos del virus Covid-19, a través de la adopción de medidas, como la suspensión de algunos términos y trámites procesales, que afectan a la sociedad en general.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11532 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11546 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01084-00(AC)

Actor: N.R.G.C.

Demandado: PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor N.R.G.C. contra la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor N.R.G.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad demandada que autorice el trámite de las acciones populares durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno nacional dada la situación de salubridad pública que originó el virus Covid-19, en observancia del artículo 8º de la Ley 472 de 1998.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el artículo 88 de la Constitución Política consagra que la acción popular es el mecanismo por conducto del cual se obtiene la protección de derechos colectivos, la cual debía ser regulada por el legislador. En atención a ese mandato, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, cuyos artículos y 15 prevén que las demandas de esa naturaleza pueden instaurarse en cualquier tiempo, incluso en los estados de excepción, y su conocimiento le sería asignado a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se relacionaran con omisiones o actuaciones de entidades públicas.

Que, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, la autoridad accionada suspendió los términos judiciales en todo el país por el período comprendido entre el 16 y el 20 de los mismos mes y año, en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa del virus Covid-19. No obstante, se excluyeron de ese mandato las acciones de tutela y las diligencias de los despachos penales de control de garantías, así como las programadas por los juzgados penales de conocimiento con personas privadas de la libertad.

Dice que la medida a la que se hizo referencia en el párrafo anterior fue prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 12 de abril de 2020, por medio de Acuerdo PCSJA 20-11526 de 22 de marzo anterior, en el que, además, se indicó que se tramitarían las acciones de hábeas corpus. De igual modo, con Acuerdo PSCJ 20-11529 de 25 de marzo del año en curso, se exceptuaron también de la mencionada suspensión los controles inmediatos de legalidad que le correspondían al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos.

Que la demandada no tuvo en cuenta el artículo 8º de la Ley 472 de 1998, el cual preceptúa que las acciones populares pueden incoarse en cualquier momento, incluso en los estados de excepción, en razón a su naturaleza preferente, normativa que imponía excluirlas de la suspensión de términos, pero como ello no aconteció, se trasgreden las garantías superiores aludidas en el escrito inicial, toda vez que no cuenta con el instrumento consagrado en el marco jurídico para salvaguardar sus derechos colectivos.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de abril de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, pero guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la supuesta omisión de la autoridad accionada de incluir las acciones populares dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional como consecuencia de la Covid-19; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[1] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[2].

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