SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811757

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Abril 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00004-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No procede / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DE LA SUSTITUCIÓN

Tal y como lo constató la Sección Quinta de esta corporación, en los pronunciamientos que aduce la accionante como desconocidos, efectivamente no representan un precedente judicial, pues su carácter vinculante, así como sus efectos, se produjeron en los casos concretos, aunado al hecho de configurarse como criterios auxiliares de interpretación, razón por la cual en el sub lite, no se está en presencia del presunto defecto alegado. (…) En relación con la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que regulan, respectivamente, los requisitos para adquirir la sustitución pensional y los beneficiarios de ella, pues a su juicio, tiene derecho a que le sea reconocida debido a que dependía económicamente de su madre y la cuidó durante el último año de su vida, motivo por el cual ese año no pudo continuar con sus estudios. (…) En lo atinente a este punto, esta Subsección comparte el análisis realizado por el juez a quo -Sección Quinta de esta Corporación-conforme al cual dicha discusión quedó definida por el juez natural, atendiendo la jurisprudencia de esta corporación y la normatividad aplicable al caso concreto, circunstancia que le permitió concluir, que la providencia cuestionada, como se evidenció, fue producto de un análisis riguroso de las pruebas aportadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razones por la cuales confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no encontrar acreditados los defectos propuestos ni los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00004-01(AC)

Actor: WUENDY ALCALÁ JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA

1. La acción de tutela

La señora W.A.J., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la educación.

1.1. Pretensiones

El apoderado de la accionante formuló las siguientes peticiones:

PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales vulnerados por la accionada en lo que refiere al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DERECHO AL ACCESO A LA EDUCACIÓN, dado el Distanciamiento de la ley y del precedente judicial por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA.

SEGUNDO. Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante, ello con ocasión al fallecimiento de la señora EDELE DEL SOCORRO JIMÉNEZ BARRIOS (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 31 de julio de 2008 día del fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que la joven cumplió 25 años de edad -14 de enero de 2014.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señaló los siguientes:

a. La señora E.d.S.J.B. prestó sus servicios como docente oficial en la Institución Educativa de San Pablo en el municipio de M. la Baja -Bolívar desde el 16 de marzo de 1992, y su deceso se produjo el 31 de julio de 2008.

b. Mediante dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, el 29 de agosto de 2008 la Coordinación de Salud Ocupacional de la Organización Clínica General del Norte, certificó la pérdida de capacidad laboral de la señora E.J. en un porcentaje del 88.60%, con fecha de estructuración del 14 de enero de 2008.

c. Mediante resolución DP-30-01-11 del 10 de septiembre de 2011 la Gobernación de Bolívar —Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora W.A.J. hija de la causante.

d. Inconforme con la anterior decisión, la señora W.A.J., a través de apoderado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión solicitada que correspondía a la causante E.d.S.J..

e. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio —fomag el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la señora E.d.S.J.B., desde el 14 de enero de 2008 hasta la fecha de su muerte, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en favor de quienes demostraran legalmente ser sus herederos y denegó la solicitud de sustitución pensional.

f. Inconformes con la decisión adoptada ambas partes presentaron recurso de apelación, los que fueran decididos por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia del a quo. El tribunal señaló respecto del reproche frente a la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:

En consecuencia, al no existir prueba documental, testimonial o de cualquier otra índole, que permitiere acreditar la dependencia económica exigida por la ley, para el reconocimiento del derecho de sustitución pensional, esta Sala considera que la demandante W.A.J. no reúne los requisitos para sustituir la pensión de invalidez a la que su madre, la señora E.d.S.J.B. tenía derecho.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que estableció el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causada por la pérdida.

Aduce como precedentes desconocidos los contenidos en las sentencias T-316 de 2017, T-205 de 2017, T-366 de 2017 y T- 743 de 2013, así como el fallo del 15 de enero de 2019 proferido por un Tribunal Administrativo con radicado 2018-00424-01.

Consideró que las sentencias en mención son lo suficientemente claras respecto de la procedencia de sustitución pensional y su reconocimiento pues se remiten a un derecho fundamental, que materializa las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de índole económica, física o mental.

Manifestó que la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la familia del pensionado que muere, manteniéndola en las mismas condiciones de seguridad social y económica que disfrutaba cuando éste vivía, y asegurar la posibilidad de acceder a esta prestación a los hijos mayores de edad y hasta que cumplan los 25 años para garantizar el derecho a la educación de los beneficiarios.

Alegó que debido a la omisión en el reconocimiento de la prestación solicitada, no ha podido realizar estudios de educación superior, pues solo cursó hasta cuarto semestre, debido a que no contaba con los recursos económicos suficientes para seguir costeándose su carrera.

Argumentó que los...

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