SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811777

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00264-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No acreditada la falla en el servicio


De la revisión del proveído en cuestión, la S. observa que no se configuró la irregularidad planteada pues el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte no era aplicable al caso, en tanto que no fue objeto de controversia el asunto relacionado con los lugares en los que está prohibido parquear toda vez que esta circunstancia no comprometió la responsabilidad de la entidad demandada, conforme a la realidad probatoria del proceso. (…) Ahora bien, la parte actora mencionó que se omitió aplicar los artículos (i) 95 del Código de Procedimiento Civil (…) y (ii) 2357 del Código Civil (…) la S. advierte que tales reparos no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar, porque el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, si bien es aplicable al asunto sub judice por remisión del artículo 267 del CCA, lo cierto es que de su tenor literal lo que se desprende es una facultad del juez para que aprecie la no contestación de la demanda como un indicio grave en contra del demandado, mas no implica que sea algo imperativo ni que esto conlleve al allanamiento de las pretensiones, por lo que no se puede derivar alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por tal motivo. En segundo lugar, se coincide con el a quo en que la colegiatura censurada no desconoció el artículo 2357 del Código Civil, pues en el asunto sub examine no se determinó que existió una concurrencia de culpas para que sea viable considerar que debió aplicar esta norma para efectos de cuantificar la indemnización, pues no se encontró acreditada la falla en el servicio deprecada en la demanda, como se expuso líneas atrás.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO


[S]e puede concluir que si bien es cierto que el croquis, los testimonios rendidos dentro del proceso, el registro de accidentes y los informes de prensa de Barrancabermeja no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad en cuestión, también lo es que la incidencia que la parte actora le atribuye a tales pruebas no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que los perjuicios reclamados no eran imputables al incumplimiento de una obligación a cargo de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja. Esto, en la medida que la decisión controvertida se encuentra sustentada en el informe elaborado por el inspector de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el 17 de enero de 2004 y el Protocolo de Necropsia No. 012-04-UBA-SSN de 18 de enero de 2004, distinto es que la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación no encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que la omisión atribuida a la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones fue determinante para la materialización de la muerte del señor [E]. De modo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la colegiatura enjuiciada valoró los mencionados elementos probatorios bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, análisis que le permitió constatar lo que sucedió y lo llevó a advertir que no se acreditó la omisión en el cumplimiento de los deberes de la autoridad de tránsito y que la conducta de la propia víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00264-01(AC)


Actor: L.B.A. DE ORTEGA Y OTRAS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de febrero de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


Las señoras L.B.A. de Ortega, N. y Kelly Johana Ortega Alvear, por conducto de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.


Por lo anterior, solicitaron:


Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne hacer las siguientes o similares declaraciones:


Expediente 68001233100020040244602 por medio de la (sic) cual confirma la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.


Que, en consecuencia, se ordene la designación de una nueva sala, integrada no por los mismos magistrados que dictaron la sentencia violatoria de los derechos fundamentales de la esposa y las hijas del ciudadano ELlÉCER O.R., por cuanto ya comprometieron su criterio frente al caso, y por lo tanto están impedidos para conocer de este asunto, sino por conjueces, con el fin de dictar una nueva sentencia de segunda instancia totalmente independiente.” 2


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


La parte actora relató que el 17 de enero de 2004, en hechos acaecidos sobre la avenida por la cual se ingresa de B. al municipio de Barrancabermeja, el ciudadano Eliécer Ortega Rivera, quien se desplazaba en una motocicleta murió de manera instantánea al chocar contra una ambulancia de propiedad del ISS.


Informó que el conductor de la ambulancia la dejó abandonada a un lado de la vía seis horas antes del accidente debido a que se varó, sin alguna señalización que advirtiera a los conductores que se trasladaban por allí de la proximidad del vehículo.


Refirió que el 25 de junio de 2004, el ISS traspasó la propiedad y tenencia de la ambulancia a la ESE F. de P.S..


Adujo que el 10 de septiembre siguiente, L.B.A. de Ortega, N. y K.J.O.A. (cónyuge e hijas de la víctima), promovieron el medio de control3 de reparación directa contra el ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su familiar por falla en el servicio, dado que omitieron deberes normativos de cuidado.


Señaló que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia de 29 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda tras constatar que la muerte de Eliécer O.R. se ocasionó por su propia culpa, toda vez que el sitio en el que se produjo el accidente contaba con condiciones óptimas de iluminación, que permitían a los transeúntes tener una clara panorámica del lugar.


Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 28 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmó la decisión del a quo con sustento en que el ISS no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, pues la guarda material de la ambulancia al momento del accidente estaba a cargo de la ESE F. de P.S..


Explicó que dicha decisión también tuvo respaldo en que el daño antijurídico no era imputable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por cuanto no se demostró que omitió el cumplimiento de un deber legal que pudo ocasionar la muerte del señor O.R.. Además, resaltó que la víctima decidió conducir en estado de embriaguez y asumir el riesgo que esto conllevaba.


3. Sustento de la petición


La parte actora afirmó que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo al prescindir dentro de su interpretación del artículo 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, el cual prevé que está prohibido parquear en el lugar donde ocurrieron los hechos y en el que se encontraba varada la ambulancia, lo que denota que el accidente lo ocasionó tal infracción cometida por funcionarios del ISS y la negligencia de la Inspección de tránsito.


A su juicio, también se configuró este yerro debido a que se inaplicó el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época en que se presentó la demanda, según el cual la falta de contestación de la demanda se tiene por indicio grave en contra del demandado, es decir que se debieron presumir ciertos los hechos atribuidos a la Inspección de Tránsito y Transporte pues no realizó esta actuación procesal.


A la vez, invocó el desconocimiento de los artículos 1037 y 1038 del Código de Comercio por cuanto se evidenció en el medio de control que no estaba probada la legitimación por pasiva del ISS, dado que la ESE F. de P.S. era el tomador del seguro de la ambulancia y por ello tenía su guarda material, lo que, en su sentir, es errado pues considera que “el ser tomador de un seguro para un automotor no convierte a nadie ni en su propietario, ni en su guardián, ni en su tenedor” y, en todo caso, el seguro puede ser tomado en nombre de un tercero.


Además, señaló que se inaplicó el articulo 2357 del Código Civil toda vez que si Eliécer O.R. estaba en estado de embriaguez, se debió haber reducido la condena a las entidades demandadas, mas no negar las pretensiones de la...

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