SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00907-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811798

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00907-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha14 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00907-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DE EMPLEADO JUDICIAL POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar i) si los actos administrativos demandados por el [tutelante] son de aquellos denominados actos complejos, situación que, de no configurarse, impone determinar ii) si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Casanare. (…) Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que, contrario a lo argumentado por el accionante, la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011 por medio de la cual se calificó insatisfactoriamente el servicio prestado por el señor [V.V:], lo retira del servicio y lo excluye del escalafón de la carrera constituye un acto único y autónomo que produce sus efectos jurídicos desde la fecha de su ejecutoria tal como lo interpretó el Tribunal Administrativo de Casanare, hechos que descartan de plano la existencia de un acto complejo que determine consecuencias distintas a las contenidas en la decisión del 17 de octubre de 2019, cuestionada. Ahora bien, en consideración a que el accionante menciona en el libelo tutelar que hubo irregularidades en la notificación de la Resolución 004 de 2011, lo cierto es que ese tema fue dilucidado por la autoridad tutelada al advertir que «existe en el proceso prueba de la certificación que le permitió establecer que el actor no quiso notificarse ni recibir copia de ella, motivo por el cual se notificó por edicto, por ende, mal podría invocar indebido procedimiento cuando él mismo dio lugar a que se efectuara por medio, aunado al hecho de ésta es otra de las formas autorizadas por la ley para llegar a tal fin», conclusión que comparte la Sala. (…) Conforme a las consideraciones efectuadas resulta improcedente, de manera meridiana, la argumentación del accionante con la que pretende obtener la contabilización del término de caducidad a partir del 27 de julio de 2011, fecha de notificación de la Resolución 0107 de la misma anualidad que formalizó la anotación en la base de datos del Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial, del acto de exclusión del escalafón de la carrera, por considerar que integra un acto complejo. Como quedó expuesto, para la Sala es claro que al no estar en presencia de un acto complejo sino simple tal como lo prevé expresamente el reglamento contenido en el Acuerdo 1392 de 2002, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha de contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la notificación por edicto de la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, la cual cobró ejecutoria el 20 de junio de la misma anualidad, por lo que el término solo se extendía hasta el 21 de octubre de 2011 para interponer la respectiva acción. (…) Finalmente, no resulta conducente desarrollar el defecto por desconocimiento del precedente aducido por el accionante, pues las sentencias que señala como omitidas no tienen similitud con el asunto que aquí se debate, por el contrario, se refieren a actuaciones disciplinarias y al cómputo de la caducidad cuando se demandan actos que requieran al de ejecución para integrarlos conforme a la Ley 734 de 2002



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00907-00(AC)


Actor: F.H.V.V.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE




El señor Fabio Humberto V.V., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


    1. Pretensiones


Fueron concretadas de la siguiente forma:


1 Que se protejan los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso 76001-33-31-710-2012-00644-01
2 Que como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis constitucional y los precedentes del Consejo de Estado se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare o en su defecto al Tribunal Administrativo del Valle Juez Natural de Segunda Instancia, que en un término perentorio profiera una nueva decisión, la cual debe ser de fondo y mérito, permitiendo el acceso a un recurso judicial efectivo y el debido proceso.


1.2. Hechos de la solicitud


Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:


a. Mediante Decreto 002 del 31 de octubre de 1991, tomó posesión en propiedad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y por Resolución 0052 del 8 de mayo de 1992 fue inscrito en carrera administrativa.


b. Por Auto 0597 de 3 de marzo de 2011, la juez segunda civil municipal de Palmira inició en su contra proceso disciplinario,1 y a través de auto interlocutorio 1225 de 12 de abril de la misma anualidad ordenó la suspensión provisional de su cargo por el término de 30 días, decisión consultada y revocada por medio de auto 0570 del 20 de mayo de 2011 de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Adujo que el 20 de mayo de 2001 le elevaron pliego de cargos.


c. El 11 de mayo de 2011, la juez segunda civil municipal de P. calificó su desempeño como citador de ese despacho por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de diciembre de 2010, con un puntaje de 44 puntos, indicando que «el desempeño del señor F.H.V.V. fue insatisfactorio, pese a las llamadas de atención no cumplió con los compromisos planteados y mantuvo en mora e incumplimiento permanente sus funciones y ha hecho caso omiso a las directrices y órdenes de la suscrita juez».


d. Como consecuencia de dicha calificación, la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira profirió la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, que calificó insatisfactoriamente sus servicios y ordenó excluirlo del escalafón de carrera judicial en el cargo de citador desconociendo que «los jueces no tienen competencia para manejar el escalafón de la carrera judicial, en cuanto a la inscripción o exclusión de la misma es función propia de las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura».


e. Expresó que la Resolución 004 de 2011 fue proferida en la época en la que se encontraba suspendido provisionalmente, razón por la que se debió librar telegrama a su domicilio con el fin de notificarlo, pero, por el contrario, el 24 de mayo de 2011 lo abordaron en sitio diferente a su residencia los señores M.R.S. [oficial mayor] y Diego Humberto Asprilla Cardona [citador] del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira con el fin de notificársela, situación ante la cual optó por no firmarla por parecerle irregular tal acto.


f. Revocada la suspensión provisional en el proceso disciplinario adelantado en su contra, se reintegró a sus labores como citador el 30 de mayo de 2011; sin embargo, a pesar de su presencia en el despacho no le fue notificada personalmente la Resolución 004 de 2011 y, en su lugar, fue fijado edicto el 30 de mayo de 2011 —desfijado el 13 de junio del mismo año—. Por considerar tal procedimiento irregular formuló acción de tutela, la que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Tercero del Circuito de Palmira, en las respectivas instancias.


g. Mediante Resolución 0701 del 7 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca procedió a anotar en la base de datos del Archivo Seccional de Escalafón de Carrera Judicial su exclusión del cargo de citador grado 03 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira; así mismo, ordenó enviar copia a la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial para la anotación en el Registro Nacional del Escalafón de Carrera en la Rama Judicial, acto administrativo notificado el 27 de julio de 2011.


h. El 25 de noviembre de 2011 presentó solicitud de conciliación, la cual resultó fallida según constancia del 7 de febrero de 2012; acto seguido, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de febrero de la misma anualidad.



    1. Fundamento jurídico del accionante


Luego de un recuento legal y jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de las causales genéricas y específicas para su procedencia señaló que i) el asunto cuenta con la suficiente relevancia constitucional ya que el tribunal accionado no definió de fondo acerca de la legalidad de las resoluciones demandadas; y ii) vulneró el derecho al debido proceso al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues desconoció que los actos administrativos demandados eran complejos y requerían de un acto posterior de ejecución,2 que incidiría en la contabilización del término de caducidad.


Del anterior argumento concluye que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en dos defectos:


a. Defecto procedimental absoluto al considerar el tribunal que solo existía un acto administrativo demandable, la Resolución 004 de 2011, cuando éste, unido a la Resolución 0701 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que realizó la anotación y registro de la exclusión de la carrera judicial, constituían un acto complejo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que, en presencia de dos actos distintos pero integrados —uno versa sobre el retiro del servicio y el otro sobre la exclusión de la...

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