SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00757-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811831

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00757-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 3.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00757-00
Fecha30 Abril 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

A la S. le corresponde determinar si, en el presente caso, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial en la decisión que dirimió el conflicto negativo de competencia y que le asignó el conocimiento de la demanda instaurada por la Central Hidroeléctrica de C. CHEC – S.A. E.S.P contra la Sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda. a la Jurisdicción Civil Ordinaria. (…) A juicio de la sociedad demandante la decisión que resolvió el conflicto de competencia desconoció el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas y los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. (…) [E]n el numeral 2° del artículo 104 del CPACA quedaron incorporadas todas las entidades estatales, incluidas las que prestan servicios públicos domiciliarios, y en el numeral 3° las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con la condición de que incorporen, o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasó por alto que la Central Hidroeléctrica de C. – CHEC S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, que, según se lee en la página web de la sociedad, tiene participación accionaria casi en su totalidad de entidades de naturaleza pública, como lo son EPM Inversiones S.A. en un 55,65 %, EPM en un 24,43 %, Inficaldas en el 16,51 %, Infimanizales en el 2,7 %, entre otros municipios, el departamento de C., la Corporación Regional del Quindío y la Federación Nacional de Cafeteros. De la anterior descripción de porcentajes de participación accionaria, es claro que el caso objeto de estudio se ubica en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no en virtud del numeral 3º, sino del numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De manera que la decisión cuestionada, no atendió los criterios interpretativos fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del entendimiento de los numerales 2º y 3º del artículo 104 del CPACA, luego, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00757-00(AC)

Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la Central Hidroeléctrica de C. S.A. E.S.P. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Central Hidroeléctrica de C. S.A. E.S.P. promovió acción de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria con el fallo mediante el cual resolvió el conflicto de competencias entre el Tribunal Contencioso de C. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Se deje sin efectos el fallo del Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria del 23 de octubre de 2019 del Magistrado Ponente: D.P.A.S.B. y es (sic) su defecto se declare que el juez competente para dirimir los conflictos contractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la contenciosa.

TERCERO: Se deje sin efectos el interlocutorio 067 del 20 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de C., declaró la falta de jurisdicción para conocer el medio de control de controversias contractuales impuesto por Ingeniería y Desarrollo Ltda., mediante apoderado judicial, en contra de la Central Hidroeléctrica de C. S.A. – CHEC E.S.P.”

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La sociedad Ingeniería y Desarrollo Ltda. presentó medio de control de controversias contractuales contra la Central Hidroeléctrica de C. S.A. (en adelante CHEC S.A. E.S.P.), cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de C. bajo el radicado 2016-00480-00.

Que, concluida la etapa probatoria, en proveido del 20 de febrero de 2019, el tribunal declaró la falta de jurisdicción con fundamento en que el contrato atacado, a pesar de que contó con la intervención de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, no es de aquellos cuyas controversias puedan ser definidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no incluyen claúsulas exorbitantes ni es de aquellos casos en que debieron incluirse por exigencia de la Comisión de Regulación, conforme el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y, por ende, la litis la debía conocer la Jurisdicción Ordinaria.

La CHEC S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, en el que señaló que, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, quedó establecido que la jurisdicción competente para resolver litigios de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por tanto, manifestó que, según lo previsto en el artículo 104 del CPACA, por la naturaleza de la CHEC S.A E.S.P., esto es, una entidad pública, la competencia le correspondía a dicha jurisdicción y no a la ordinaria. A lo anterior, agregó que nada tenía que ver que el contrato incluyera o no cláusulas exorbitantes.

El Tribunal Administrativo de C. no repuso la decisión y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Civiles.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en auto del 7 de mayo de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción porque, en su criterio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que debe conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que están involucradas las entidades públicas y que, por ende, le correspondía a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen.

Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencias suscitado.

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 23 de octubre de 2019, dirimió el conflicto negativo de competencias y le asignó el conocimiento de la controversia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para el caso, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.

Como sustento de la decisión, manifestó que, revisadas las cláusulas del contrato 073-12 y de lo reconocido por el actor en ese asunto, se constató que las partes no incluyeron cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, ni que debían ser incluidas por exigencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme lo dispone el parágrafo 8° del artículo de la Ley 143 de 1994 y el artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

Según la CHEC S.A. E.S.P., la anterior decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le fue notificada y solo tuvo conocimiento de la misma, en virtud del auto en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales asumió el conocimiento del proceso y citó para audiencia, el cual fue notificado en estado del 6 de febrero de...

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