SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613086

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02088-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE – Aplicación


En el presente asunto la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad judicial demandada realizó una indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 frente a su reajuste pensional, puesto que debió hacerse de acuerdo con el incremento del salario mínimo y no con el IPC. (…) Como sustento de su decisión, la autoridad judicial accionada realizó un análisis de la “evolución de las disposiciones que han ordenado el ajuste anual de las pensiones”, estudiando la vigencia de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, así como las sentencias de constitucionalidad sobre el tema (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que el incremento pensional aplicable al presente asunto era el previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Al respecto, la autoridad judicial accionada realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo cual lo llevó a concluir que la norma que la parte actora pretendía que se aplicara al caso sub examine Ley 71 de 1988– no se encontraba vigente, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como la Ley 238 de 1995. Finalmente, en cuanto el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, conviene precisar que la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de dicha decisión; sin embargo, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, precisó que en esta la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al IBL aplicable a los docentes de conformidad con la Ley 812 de 2003 y dado que en dicha providencia no se analizó el tema del reajuste pensional de los docentes, sostuvo que tal decisión no constituye un precedente vinculante para el presente asunto.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02088-00 (AC)


Actor: M.R.H. DE GARCÍA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)



Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Rubiela H. de G..



I. A N T E C E D E N T E S



1. La demanda



En escrito presentado el 18 de mayo de 2020, la señora María Rubiela H. de G., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.



2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


2.1.- Mediante Resolución No. 1024 del 7 de noviembre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció una pensión en favor de la señora M.R.H. de G., en la cual se indicó que tenía derecho al reajuste de su pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la Ley 238 de 1995.



2.2. A pesar de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ha realizado los ajustes anuales de incremento pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, esto es, según el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor.



2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora H. de G. solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.



2.4. En sentencia del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de P. negó las súplicas de la demanda.



2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de providencia del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia.



3.- Fundamentos de la demanda de tutela



La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que se desconoció que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de la aplicación de dicho régimen y, por tanto, no es viable el reajuste de su pensión con base en el IPC.



Asimismo, señaló que la Ley 238 de 1995 no complementó ni reformó la Ley 71 de 1988 ni la Ley 91 de 1989 y, por el contrario, dicha norma consagra el principio de favorabilidad pensional.



Finalmente, indicó que se desconoció la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la cual, sostuvo, se trató un tema diferente al reajuste pensional pero se fijaron una reglas acerca de cuál es el régimen que se les debe...

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