SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00835-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222993

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00835-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00835-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Junio 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO Y PROCEDIMENTAL / INCIDENTE DE DESACATO PROFERIDO POR SALA DE DECISIÓN / INCIDENTE DE DESACATO POR ORDEN PROFERIDA EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR

La S. (…) resolverá de manera conjunta los defectos orgánico y procedimental, toda vez que las inconformidades expuestas de la actora para cada uno coinciden y tienen relación, específicamente, en que la decisión de desacato debió ser proferida por la sala de decisión y no por sala unitaria y porque, en criterio del municipio, la autoridad judicial se refirió a la legalidad de la licencia ambiental 00363 de 2018 so pretexto de la verificación de las órdenes 4.18 y 4.23 del fallo popular. (…) [E]el tribunal no se involucró en la legalidad de la licencia ambiental, sino verificó que la expedición no desconociera las órdenes del fallo de acción popular, especialmente, en lo relacionado con la protección de acuíferos. Ahora, frente al argumento de que el auto debió ser dictado por la sala de decisión y no por sal unitaria, se precisa que, en el presente asunto, no se impuso sanción por desacato. (…) En el presente asunto, no se cuestiona la providencia de desacato que haya impuesto una sanción por incumplimiento, se trata de aquella que verificó que no se incumplió de la sentencia popular, es decir, que no le asiste razón al municipio en afirmar que se profirió sin competencia. (…) En consecuencia, no se configuran los defectos orgánico y procedimental.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[E]l municipio manifestó que la magistrada que conoció del incidente de desacato adoptó la decisión con base en: (i) el estudio de impacto ambiental presentado por la sociedad comercial Praderas del A. en sede administrativa de la licencia ambiental; (ii) los conceptos de la CAR Cundinamarca, ANLA y Ministerio Público. Que esas pruebas no se refirieron a la existencia o no de los acuíferos Guadalupe y N.C. ni a la zona de recarga de acuíferos dentro del área de influencia directa del proyecto de disposición de residuos sólidos. (…) Al respecto, la S. estima necesario precisar que el tribunal no solo analizó las pruebas aportadas por los intervinientes en el incidente de desacato, sino que practicó diligencias de inspección judicial, con la participación, entre otros, del municipio de B., con el fin de verificar la existencia de cuerpos acuíferos en la zona del relleno sanitario autorizado, estudio que le permitió determinar que no había presencia de estos y que, por tanto, no se estaban desatendiendo las órdenes del fallo de acción popular. (…) Entiende la S. que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo como sustento la valoración probatoria de las documentales allegadas al proceso, entre ellas, los documentos que aportaron las autoridades intervinientes en la expedición de la licencia ambiental. (…) Razones por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En cuanto al defecto sustantivo, el actor señaló que en el fundo en el que está la zona objeto de la licencia ambiental – Hacienda F.- cuenta con varios usos de suelo principal, sin que ninguno corresponda a la disposición de residuos sólidos y explicó que posee una clasificación como suelo para desarrollo suburbano en los términos del Acuerdo 005 de 2009, sin embargo, el cargo no contó con la carga argumentativa suficiente que permita desarrollar el estudio de este. (…) [S]e destaca que el municipio actor presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018, mediante la que la ANLA otorgó a la sociedad Parque Ecológico Praderas de A. S.A. E.S.P. licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antilo”, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado (…) trámite en el que, en auto el 28 de febrero de 2020, se decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución demandada. (…) En suma, no se encuentran configurados los defectos invocados y, en esa medida, se impone negar las pretensiones del municipio de B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00835-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el municipio de B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B – Magistrada N.Y.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El municipio de B. promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Amparar de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en el Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, sentencias de constitucionalidad numeros 539, 634 y 816 de 2011, y 179 de 2016, a favor del municipio de B., que fueron violados en las providencias de fechas junio 25 de 2019 y septiembre 11 de 2019, notificadas electrónicamente por estados de junio 26 y septiembre 13 de 2019, respectivamente, dictadas en sede incidental número 75 por la S. Unitaria de la Magistrada N.Y.V. de P., perteneciente a la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente número 25000231500020010047902.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la M.V. de P. de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adopte y aplique las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El Consejo de Estado, Sección Primera, en el trámite de la segunda instancia de la acción popular del río Bogotá, dictó sentencia el 28 de marzo de 2014, en la que modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el sentido de amparar los derechos colectivos relacionados con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios[1].

La decisión se dictó en el trámite de los procesos acumulados que ejercieron los señores G.M.Á., sustituido por la señora S.M.P. en calidad de sucesora procesal, M.Á.C.G., J.H.G.V., N.R. y J.E.C.R..

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Despacho de la Magistrada N.Y.V., inició la verificación del cumplimiento de las ordenes 4.18 y 4.23 del fallo popular del 20 de marzo de 2014.

El municipio manifestó que la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, mediante Resolución 0363 del 13 de marzo de 2018, le otorgó a la sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del A. S.A.S. ESP licenciamiento ambiental al proyecto de disposición de residuos sólidos a desarrollarse en la Hacienda F., jurisdicción rural del municipio de B..

Que, en el marco de la verificación de cumplimiento de la orden 4.23 del fallo popular, el municipio de B. aportó acervo documental contentivo de algunas actuaciones administrativas adelantadas por la CAR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR