SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04741-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222999

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04741-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha14 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04741-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por errónea valoración probatoria / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Para determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante


[A] juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el Acta de la Junta Médico Laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…) y omitir los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre “el resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio” y en los que se ha indicado que el grado de incapacidad laboral fijado en las juntas médicas laborales debe ser utilizada y tenida en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) para la Sala es evidente que el Tribunal accionado no sustentó las razones por las cuales estimó que dicho documento no daba cuenta de la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (…) lo cierto es que debió acudir al salario mínimo para liquidar a favor del actor el lucro cesante por el ingreso que dejó o dejaría de percibir con ocasión de la incapacidad parcial que le produjo la lesión causada en servicio que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del 3.25%, según el Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. (…) [L]a autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el porcentaje de indemnización dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral como prueba válida para acreditar la existencia de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, documento que según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado acredita el impacto de una lesión sufrida en la vida productiva de una persona, sin importar que esta vaya o no a dedicar su vida a la carrera militar. Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2019, en la cual, a juicio del recurrente, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, reconoció la ausencia de unificación entre las Subsecciones de esa Sección, sobre la idoneidad del citado documento para reconocer perjuicios materiales por lucro cesante, lo cierto es que dicha Sección de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en el referido documento, análisis que no fue abordado por el Tribunal, habida cuenta que se limitó a señalar que el reconocimiento de esos perjuicios requería de otras pruebas.


FUENTE FORMA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04741-01(AC)


Actor: Y.L.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor YEISY LOZANO PUENTES, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00344-01.



I.2.- Hechos


Señaló que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería núm. 9 “Batalla de P., como soldado campesino.


Indicó que al momento de su incorporación se encontraba en perfectas condiciones de salud y no tenía ninguna clase de discapacidad física. Con posterioridad, estando en servicio, sufrió de leishmaniasis y se afectó su sentido de la audición, lo cual quedó consignado en el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 66435, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se relacionaron las siguientes lesiones: i) hipoacusia izquierda de 33 decibeles; ii) cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional y; iii) se determinó la pérdida de su capacidad laboral del 30.25%.


Sostuvo que por lo anterior instauró medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, que en reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá3 que, mediante sentencia de 12 de octubre de 20174, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Resaltó que el Tribunal a través de providencia de 25 de abril de 20195, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes , modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de no conceder los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por considerar que no se aportaron elementos de juicio que permitieran determinar la responsabilidad de la entidad demandada y acreditar la pérdida de utilidad monetaria a causa del daño, toda vez que se demostró que en sede administrativa recibió la suma de $13.921.253.oo a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales, documento en el que se determinó la disminución de su capacidad laboral en un 30.25%; y, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio, pasó por alto los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre “el resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio6 y en los que se ha indicado que el grado de incapacidad laboral fijado en las juntas médicas laborales debe ser utilizada y tenida en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante7.

I.3.- Pretensiones



El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00344-01, en los siguientes términos:


“[…] Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política y, en consecuencia, dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual se niegan, entre otros, los perjuicios materiales de la demanda de reparación directa presentada por Y.L. PUENTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con radicado núm. 11001-33-36-035-2015-00344-01.


Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, adicionar su decisión reconociendo los perjuicios materiales en favor del accionante […]”.








I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional y no haberse fundamentado la violación de los derechos fundamentales invocados.


Indicó que no desconoció el precedente judicial citado por el actor comoquiera que no existe una postura unificada sobre el valor probatorio del acta de junta médico laboral para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, situación que ha sido reconocida por la propia Sección Tercera de la Corporación en sede de tutela8.


Agregó que en el proceso ordinario no se aportaron medios de prueba suficientes que dieran cuenta que las secuelas sufridas por el actor tenían incidencia alguna en su actividad diaria y económica.


Aseguró que el Acta suscrita por la Junta Médico Laboral no es un medio de prueba que demuestre la disminución de las condiciones de salud del actor frente a sus labores ordinarias. No obstante, la información allí contenida sí fue tenida en cuenta.


I.4.2.- El Ejército Nacional, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.


Sostuvo que en el Consejo de Estado no existe una posición unificada en cuanto al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, para efectos de reconocer perjuicios materiales por lucro cesante a favor de conscriptos.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


La Sección Cuarta, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, accedió al amparo solicitado por considerar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos al actor por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.


Estimó que si bien, esa Sección en sentencia de 15 de mayo de 2019...

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