SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223278

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00855-01
Fecha25 Junio 2020




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC


Descendiendo al caso concreto, se advierte que al resolver el problema jurídico propuesto, el Tribunal accionado dejó suficientemente explicada la evolución normativa en materia de reajustes pensionales, para finalmente concluir que la norma aplicable era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispuso un ajuste de las pensiones con base en el incremento del índice de precios al consumidor (IPC), excepto para las pensiones de un salario mínimo, las cuales se ajustarían conforme al mismo. Se refirió a la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción pública de nulidad contra el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en la que se expuso que el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el dispuesto por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, y que esto es aplicable a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente citó apartes de la sentencia C–435 de 2017, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, concerniente al ajuste de las pensiones de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Además, explicó las razones por las que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluía al sector docente de las normas del sistema general de pensiones, precisó que dicho artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, incluyendo la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados previstos en esa disposición [artículo 279], esto es, el incremento anual de las pensiones conforme al IPC. (…).Es así como los argumentos que propuso el tribunal en su decisión, explican de manera suficiente las razones por las que considera que no es aplicable el artículo 1º de la Ley 71 de1988 a efectos del reajuste de la pensión en los términos que propone la parte actora, pues si bien se acepta que los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, por la cual se adiciona el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se extendió a los sectores allí excluidos la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para efectos del ajuste anual de las pensiones. A juicio de la S., la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada resulta razonable, y además se encuentra soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional –concretamente la sentencia C-435 de 2017, en donde se estudió sobre la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aspecto abordado por el tribunal en su decisión–.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Interpretación normativa no es violatoria de los derechos fundamentales ni la Carta Política / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL – No es un derecho adquirido / REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES CONFORME AL INCREMENTO DEL IPC- Se aplica a regímenes pensionales exceptuados


El presunto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso, se hace consistir en la vigencia del acto de reconocimiento pensional esto es, la Resolución No. 2496 del 20 de junio de 2008, en la que se indicó que el reajuste de su pensión se efectuaría conforme lo dispone la Ley 71 de 1988, norma a la que debía ceñirse la administración. Al respecto, basta señalar que de la lectura integral del mencionado acto, se advierte que en el mismo a efectos del reajuste pensional no solo mencionó la Ley 871 de 1988, sino también la Ley 238 de 1995, precisamente para indicar que el legislador estableció, incluso para los regímenes exceptuados, los beneficios contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Del alegado desconocimiento del artículo 53, referido al principio de favorabilidad en materia laboral, que materializa en la aplicación de una norma más favorable en caso de duda frente el régimen a aplicar, es un supuesto que no se da, pues como lo explicó el tribunal en el fallo, de manera clara se estableció tanto en la Ley 238 de 1995, como en el estudio que hizo la Corte Constitucional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que el ajuste pensional sería con base en el IPC, extensivo incluso a regímenes como el del sector docente que fue uno de los exceptuados en el artículo 279. (…) Finalmente, en relación con el artículo 48, se reitera tal como se anunció en [e]l estudio del defecto sustantivo, que como lo indicó el tribunal, no se está en presencia de un derecho adquirido en lo que tiene que ver con el reajuste pensional, como sí lo es lo relacionado con otros aspectos de los docentes en materia pensional. Se insiste, la autoridad judicial no desconoció la fecha de vinculación del actor, ni la existencia de un régimen especial para el sector docente, exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, pero ha quedado explicado suficientemente, que la Ley 238 de 1995 de manera expresa extendió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los sectores exceptuados en el artículo 279, razón por la que tampoco se advierte un desconocimiento en relación con esta norma constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Providencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso


En relación con este defecto, se debe decir que el actor pide la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pese a que él mismo señala que no guarda identidad fáctica con el asunto puesto a consideración, esto es, el atinente al reajuste anual de la pensión que viene percibiendo. Para la S. no resulta acertado pretender su aplicación, por el solo hecho de haberse afirmado en la decisión de unificación que los docentes gozan de un régimen especial, y en consecuencia entender que el ajuste periódico de las pensiones se deba efectuar con la norma cuya aplicación reclama el actor, pues como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia, el estudio allí efectuado tuvo un alcance y objeto diferente. Se debe recordar que para hablar de la transgresión del precedente, se exige la existencia de una providencia que guarde identidad fáctica y jurídica con el caso que se examina. Situación que no acontece en el presente asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00855-01 (AC)


Actor: H.L.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor L. Restrepo, contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:


PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela elevada por el señor H.L.R., conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído”.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 9 de marzo de 2020, el señor Héctor L. Restrepo, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante.


2) Se deje sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso con radicado bajo el No. 17-001-33-33-002-2018-00130-02 Actor: HECTOR LOPEZ RESTREPO, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.


3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.


4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Caldas para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).


5) Exhortar a la S. Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Héctor L. Restrepo nació el 9 de febrero de 1953, se desempeñó como docente nacionalizado y adquirió el status de pensionado el 9 de febrero de 2008, por lo que, mediante Resolución No. 2496 del 20 de junio de 2008 se le reconoció pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios anterior a...

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