SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02067-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223307

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02067-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 53 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / LEY 812 DE 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02067-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE EN EL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Conforme al IPC / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. [deberá] determinar si la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en: (i) defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al no aplicar la Ley 71 de 1988 que ordena el reajuste anual de la pensión con base en el incremento del SMMLV y (ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 25 de enero de 2019. (…) [L]a S. estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables, pues tuvo en cuenta que si bien el régimen docente está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en lo referente al reajuste pensional por incremento anual, se regirían por lo dispuesto en el régimen general de pensiones, por expresa disposición de los [artículos] 289 y 279 (adicionado por la Ley 238 de 1995) de la Ley 100 de 1993. Además, es cierto que el reajuste anual de pensiones no se trata propiamente de un derecho adquirido y, en ese sentido, bien podía el tribunal concluir que operó una derogatoria tácita del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fijó que el citado ajuste se efectuaría conforme con el IPC. (…) Frente a la presunta violación de la Constitución Política, en los artículos 48 y 53, con fundamento en que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que los docentes vinculados al Fomag antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) se regían por la Ley 71 de 1988, conviene señalar que el tribunal no desconoció la fecha de vinculación de la actora ni la existencia de un régimen especial docente. Ocurre que, en virtud de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de [1995], se extendió la aplicación referente al reajuste anual de pensiones prevista en el artículo 14 del régimen general de pensiones, a los regímenes exceptuados. Finalmente, respecto del argumento sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la S. advierte que esa decisión no tiene similares supuestos fácticos con el presente caso, toda vez que en esa oportunidad se unificó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al Fomag, mas no del incremento porcentual anual de la mesada pensional, que es lo que aquí se discute. (…) En consecuencia, la S. denegará las pretensiones de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 53 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02067-00(AC)

Actor: A.L.G. DE BETTIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.L.G. de B. contra la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora A.L.G. de B. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, que estimó vulnerados por la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2) Se deje sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-004-2018-00006-01, Actor: A.L.G. DE BETTÍN, Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2-2019 de veinticinco de abril de dos mil diecinueve (2019).

5) Exhortar a la S. Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora A.L.G. de B. laboró como docente oficial y, mediante Resolución No. 1712 del 9 de octubre de 2009, se reconoció pensión de jubilación a su favor.

2.2. La actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) el reajuste de la pensión de jubilación, tomando como base el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, en aplicación de la Ley 71 de 1988.

2.3. Mediante Resolución No. 10312 del 6 de noviembre de 2018, el Fomag denegó la solicitud de la actora. Ese acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación, por resoluciones Nos. 10712 del 14 de noviembre de 2018 y 3012 del 12 de diciembre de 2018, respectivamente.

2.4. La señora A.L.G. de B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag, para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 10312, 10712 y 3012, todas de 2018. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del año 2002, teniendo como base el porcentaje de incremento del SMMLV del año inmediatamente anterior, cuando éste fuere superior al porcentaje del incremento del índice de precios al consumidor (IPC).

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de P., que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial consideró que el régimen previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue derogado de manera tácita por la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el ajuste de las pensiones pasó de la aplicación porcentual del SMMLV al parámetro de la variación del IPC.

2.6. La demandante apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. La señora A.L.G. de B. alegó que la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos:

3.2. Defecto sustantivo, pues, a su juicio, el tribunal demandado erró al considerar que la Ley 71 de 1988 fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de ese régimen a los docentes vinculados al Fomag y, por lo tanto, siguen rigiéndose por la Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988.

3.2.1. Que, por lo anterior, la autoridad judicial demandada desconoció que en su caso procedía el reajuste a la pensión de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, esto es, con el porcentaje en que sea incrementado el SMMLV y, por el contrario, aplicó el 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé el aumento pensional con el IPC.

3.2.2. Según la demandante, si bien la Ley 238 de 1995 fijó que las pensiones de los...

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