SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00892-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223327

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00892-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Junio 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00892-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del Invías y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el defecto sustantivo en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, en relación con el Instituto Nacional de Vías, esto es, que el hecho de que esa entidad no fuera responsable del daño alegado, no significaba que no pudiera estudiarse la eventual participación del departamento de C., dado que previamente había sido vinculado al proceso y que la vinculación del llamado en garantía debió dársele la connotación de denuncia de pleito, argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del C., en providencia del 11 de septiembre de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias impugnadas no son aplicables al sub judice

Con todo, una vez revisadas dichas providencias, se observa que no tienen relación fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio, pues, en su orden, se estudió: i) el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas y se confirmó la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad; ii) una actuación policiva en una diligencia de lanzamiento de bien inmueble del cual alegaban derechos de posesión y en el que también se confirmó la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad y iii) el derecho a la reparación integral de la población desplazada. Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia C-314 de 2004, se debe decir que en esa oportunidad la Corte Constitucional realizó un estudio del derecho fundamental a la igualdad, pero desde la óptica de la vinculación laboral de aquellas personas que trabajan en Empresas Sociales del Estado y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pues se concluyó que en las primeras sus servidores son considerados empleados públicos, mientras que en las segundas son trabajadores oficiales. A su vez, en la sentencia C-836 de 2001, se hizo referencia a la autonomía de los jueces para apartarse del precedente judicial y del derecho de los ciudadanos de exigir que en casos iguales se adopten decisiones iguales. Lo anterior demuestra que los fallos no se relacionan con el asunto que aquí se debate y, en todo caso, la parte actora no identificó la regla jurisprudencial que supuestamente fue desconocida por el Tribunal Administrativo del C., al proferir la sentencia cuestionada. Por último, se advierte que el fallo del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008, expediente 16.996, está relacionado con el derecho a la reparación integral en el marco del derecho interno y a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; no obstante, debe tenerse en cuenta que la autoridad judicial no desconoció dichos postulados, puesto que solo se puede hablar de reparación del daño cuando efectivamente este es atribuible a alguna entidad, lo cual, en criterio de las autoridades judiciales demandadas, no sucedió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00892-00(AC)

Actor: MARÍA SANTOS SOTELO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.S.S. y otros contra el Tribunal Administrativo del C..

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 11 de marzo de la presente anualidad[1], la señora M.S.S. y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C., porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Sean tutelados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de M.S.S., L.J.B.S., S.J.A.S., C.A.A.S., S.P.A.S. y E.F.A.S., los cuales se vieron vulnerados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de C. en el medio de control de reparación directa radicado 2013-00336.

Segunda. Se anule la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de C. notificada el 13 de septiembre de 2013 de 2019 y, en su lugar, se le ordene a la Corporación a dictar nuevamente sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa radicado 2013-00336, en el cual emita un pronunciamiento de mérito sobre la eventual responsabilidad del Departamento de C., teniendo en cuenta la integración normativa de los artículos 225 del CPACA y 61, 64 y 66 del CGP, la equidad y sistema de precedentes jurisprudenciales vinculantes, así como su propio procedente, como quiera que el tribunal en auto del 23 de abril de 2015 integró el contradictorio a título de litisconsorcio necesario, legitimando en la causa al Departamento de C. como extremo pasivo, cuando a petición de parte del Invías ordenó que en el fallo con el fin de dictar sentencias inhibitorias debían estudiarse la eventual responsabilidad del Departamento de C. vinculado al proceso como llamado garante.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 10 de diciembre de 2013, los señores M.S.S., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor L.J.B.S.; S.J.C.A.S.P. y E.F.A.S. instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – Invías, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor J.d.C.B., como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en la vía que de Orocué conduce a Yopal, C..

Previo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el que admitió la demanda y ordenó que notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

El Instituto Nacional de Vías – Invías llamó en garantía al departamento de C., con fundamento en que dicho ente era el encargado del mantenimiento y sostenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, petición que fue despachada desfavorablemente, en auto del 10 de diciembre de 2014, toda vez que, a juicio del juzgado, no se aportó prueba sumaria del vínculo legal o contractual entre las entidades mencionadas para exigir el reembolso total o parcial de una eventual condena.

Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso que, según el plan vial del departamento de C. (2010-2019) y lo previsto en la Ley 1228 de 2008, la vía en la que falleció el señor B. era intermunicipal o de segundo orden, de modo que existía una relación legal entre el Invías y el departamento de C..

A su vez, manifestó que la entidad territorial no cumplió con sus funciones de mejorar, mantener y pavimentar la vía, de ahí que resultaba necesaria su vinculación al proceso ante una posible condena del Invías.

A través de auto del 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del C. revocó la decisión que negó el llamamiento del departamento de C., dado que el plan vial que se allegó describe la vía donde ocurrió el accidente como secundaria y obraba una certificación expedida por el director territorial del Invías, en la que se puso de presente que esa vía no hacía parte de la red vial a cargo del demandado.

De este modo, sostuvo «puede conjeturarse cierta obligación del ente territorial respecto de la vía en la que acaecieron los hechos, al estar de segundo orden de conformidad con las categorías establecidas para carreteras de que trata la Ley 1228 de 2008 (…), las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR