SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223434

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02081-00






ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC


El tribunal al momento de resolver el problema jurídico, dejó suficientemente explicada la evolución normativa en materia de reajustes pensionales, indicando que antes se contaba con la variación del salario mínimo mensual legal vigente, hasta llegar a que la base para esa indexación es la variación del índice de precios al consumidor IPC, respetando un piso mínimo que es monto del salario mínimo legal, entendiendo que ninguna regla puede estar debajo de este parámetro. Indicó que lo establecido en la Ley 71 de 1988 obedece a un régimen general y por ende, era posible entenderlo derogado en forma expresa, orgánica o tácita por la Ley 100 de 1993, independientemente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995 al ordenamiento jurídico. (…) Citó la sentencia C-435 de 2017 y precisó que, el querer del legislador fue que las mesadas pensionales fueran ajustadas con base en un indicador que permitiera mantener el poder adquisitivo, siendo por excelencia el índice de precios al consumidor I.P.C., con la salvedad que el ajuste de las pensiones equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente se ajustan con base en el incremento del mismo o en el IPC, “el que sea mayor”. (…) Es así como los argumentos que propuso el tribunal en su decisión, explican de manera suficiente las razones por las que considera que no es aplicable el artículo 1º de la Ley 71 de1988 a efectos del reajuste de la pensión en los términos que propone la parte actora, pues si bien se acepta que los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, por la cual se adiciona el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se extendió a los sectores allí excluidos la aplicación del artículo 14 de la Ley


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Interpretación normativa no es violatoria de los derechos fundamentales ni la Carta Política / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL – No es un derecho adquirido / REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES CONFORME


Del presunto desconocimiento del artículo 29 que desarrolla el principio constitucional al debido proceso y que, en síntesis hace consistir en la vigencia del acto de reconocimiento pensional esto es, la Resolución No. 0077 del 15 de marzo de 2002, en la que se indicó que el reajuste de su pensión sería conforme lo dispone la Ley 71 de 1988, a lo cual debía ceñirse la administración (…) Es así como el mismo accionante reconoce que el acto administrativo que concedió su pensión de jubilación como docente, no solo mencionó la Ley 71 de 1988 que insiste es la aplicable al caso, sino también la Ley 238 de 1995, en la que el legislador previó incluso para los regímenes exceptuados, los beneficios contemplados, entre otros, en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Del alegado desconocimiento del artículo 53, referido al principio de favorabilidad en materia laboral, que materializa en la aplicación de una norma más favorable en caso de duda frente el régimen a aplicar, es un supuesto que no se da, pues (…) no se advierte un conflicto jurídico entre dos disposiciones, lo que habilitaría la aplicación de este principio constitucional, pues las razones tanto legales como jurisprudenciales y de interpretación del juez frente a la derogatoria de una norma, están suficientemente sustentadas en el fallo. (…) Finalmente, en relación con el artículo 48, se reitera tal como se anunció en la resolución del defecto sustantivo, que como lo indicó el tribunal, no se está en presencia de un derecho adquirido en lo que tiene que ver con el reajuste pensional, como sí lo es lo relacionado con otros aspectos de los docentes en materia pensional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Providencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso


De otra parte, verificado el argumento relacionado con la aplicación de este precedente [sentencia de unificación de la Sección Segunda 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019] al caso del actor, se tiene que dicho precedente no le es aplicable, en la medida en que allí se abordó un tema si bien del sector docente, no de la misma identidad fáctica que se discute en esta oportunidad y que tiene que ver concretamente con el reajuste pensional de los jubilados del magisterio. Se debe recordar que para hablar de la transgresión del precedente, se exige la existencia de una providencia que guarde identidad fáctica y jurídica con el caso que se examina. Situación que no acontece en el presente caso.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)




Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02081-00 (AC)


Actor: MANUEL OCTAVIO OSPINA RESTREPO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la S. la acción de tutela instaurada por Manuel Octavio Ospina Restrepo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 21 de mayo de 2020, Manuel Octavio Ospina Restrepo, quien actúa por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante.


2) Se deje sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-004-2018-00309-00 Actor: Manuel Octavio Ospina Restrepo, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.


3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2-2019 del del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.


4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).


5) Exhortar a la S. Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El accionante nació el 3 de diciembre de 1946, se desempeñó como docente nacionalizado y adquirió el status de pensionado el 6 de diciembre de 2001.


2.2. Mediante la Resolución No. 0077 del 15 de marzo de 2002, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios en que adquirió el status.


2.3. Posteriormente, por Resolución No. 0438 del 20 de junio de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, negó la solicitud de reajuste pensional presentada por el demandante.


2.4. Por lo anterior, la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, prendiendo la nulidad del acto administrativo que negó su petición de reajuste de la mesada pensional y en consecuencia, pidió se ajustara tal prestación de manera periódica conforme a la Ley 71 de 1988.


2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de P., en audiencia inicial llevada a cabo 18 de junio de 2019, luego de agotadas las etapas previas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones del actor1, al considerar que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 podía ser derogado de manera expresa o tácita por la Ley 100 de 1993, independientemente de lo que implicó la incorporación del postulado normativo contemplado por la Ley 238 de 1995.

Agregó que la Ley 238 de 1995 extendió el ajuste de las pensiones establecido para el régimen general, a las prestaciones de los regímenes exceptuados.


2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del juzgado, ya que estimó que el incremento anual que se debe aplicar al personal que es beneficiario de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


Lo anterior porque debe entenderse que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - o en el peor de los casos con la expedición de la Ley 238 de 1995 - y que no tiene la entidad de un derecho adquirido la...

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