SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847346297

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 02-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02031-00
Fecha02 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De acuerdo con el aumento anual del IPC

[El Tribunal consideró que la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que les permitiera entender a estos afiliados por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, además que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extender -en lo que el tema de ajuste anual pensional se refiere- el ajuste de las mesadas pensiónales establecido para el régimen general, a las pensiones exceptuadas, lo cual encuadra en los parámetros constitucionales establecidos. (…) De igual modo, como fundamento de su decisión, la parte accionada se basó en lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y C-435 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, para efectos de establecer la aplicación del régimen pensional adecuado y el principio de favorabilidad; así como en las sentencias de 25 de agosto de 2016 y 25 de abril de 2019, dictadas por el Consejo de Estado – Sección Segunda, señalando que el principio de favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; por lo que la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. (…) Así las cosas, se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada en la sentencia de 13 de diciembre de 2019 no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en el estudio del precedente que se alega como desconocido, así como en las normas legales y constitucionales aplicables al caso concreto, por lo que no se configura ninguno de los defectos alegados (…) Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. (…) En este orden de ideas, la S. de Subsección encuentra que en el presente asunto no se incurrió en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución o desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Risaralda, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02031-00(AC)

Actor: L.E.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor L.E.M.A., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de diciembre de 2019.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad laboral, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través de la Resolución No. 0284 del 06 de mayo de 2004, reconoció pensión de jubilación al señor L.E.M.A., señalando que tiene derecho al reajuste en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y Ley 238 de 1995, que son disposiciones aplicables entre otras, la Ley 6/45, Ley 33/85, Ley 91/89, Ley 238/1995, Ley 812/2003, Decreto 3752/2003. Pese a ello, los ajustes anuales de incremento pensional se vienen realizando conforme con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor (en adelante, IPC) del año inmediatamente anterior.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales de mi mandante, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de P. mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda que, a través de providencia de 13 de diciembre de 2019, confirmó lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante.

2) Se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-001-2019-00005-01, Actor: L.E.M.A., Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M..

3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.

4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

5) Exhortar a la S. Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:

  • Defecto sustantivo: toda vez que, contrario a lo señalado en la sentencia de 13 de diciembre de 2019, el régimen de pensiones del magisterio quedó exceptuado de la Ley 100 de 1993, porque ya tenían beneficios pensionales adicionales y el reajuste de sus pensiones ya contaba con el poder adquisitivo que buscaba precisamente el artículo 14 de la referida Ley, pues desde el año 1988 se realizaba con base en el salario mínimo legal mensual.

En ese sentido, sostuvo que gracias a que a los docentes no se les aplica la Ley 100 de...

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